ART. 4.° El artículo 40 queda modificado como sigue:
"Dentro de los meses de Enero i Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la Institucion, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos i exijibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
"Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, despues de cinco años contados desde la última percepcion o liquidacion de intereses.
"Por cada infraccion a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, a beneficio fiscal.
"El Inspector Fiscal de Bancos vijilará el cumplimiento de lo ordenado en este artículo."