LEI N.o 3,913

    ARTURO ALESSANDRI,
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto el Gobierno de Chile suscribió, con fecha 2 de julio de 1913, la Convencion Internacional del Opio, celebrada en La Haya, el 23 de enero de 1912, cuya version literal al castellano, es como sigue:

    "S. M. el Emperador de Alemania, Rei de Prusia, en nombre del Imperio Aleman; el Presidente de los Estados Unidos de América; S. M. el Emperador de la China; el Presidente de la República Francesa; S. M. el Rei del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India; S. M. el Rei de Italia; S. M. el Emperador del Japon; S. M. la Reina de Holanda; S. M. I. el Schah de Persia; el Presidente de la República Portuguesa; S. M. el Emperador de Rusia; S. M. el Rei de Siam,
    Deseando dar un paso en el camino iniciado por la Comision Internacional de Shangai de 1909;
    Resueltos a proseguir la supresion progresiva del abuso del opio, de la morfina, de la cocaina y de las drogas preparadas con esas sustancias o derivadas de ellas, que dan o pueden dar lugar a abusos análogos;
    Considerando la necesidad y el provecho mutuo de un acuerdo internacional sobre esta materia;
    Convencidos de que encontrarán en este esfuerzo humanitario, la adhesion unánime de todos los Estados interesados,
    Han resuelto concluir una Convencion con tal objeto, y han nombrado a sus Plenipotenciarios, a saber:
    (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).
    Los cuales, despues de haber depositado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

    CAPITULO I .- Opio bruto

    Definicion: Por "opio bruto" se entiende: El jugo, coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum) y que haya sido sometido únicamente a las manipulaciones requeridas para su empaquetadura y trasporte.
   
    ARTICULO 1.o

    Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para la vijilancia de la produccion y distribucion del opio bruto, salvo que la materia estuviere ya reglamentada por leyes o reglamentos existentes.

    ART. 2.o

    Las Potencias contratantes, teniendo en cuenta sus diferentes condiciones comerciales, limitarán el número de las ciudades, puertos u otros lugares en que se permitirá la esportacion o importacion de opio bruto.

    ART. 3.o

    Las Potencias contratantes tomarán medidas:
    a) Para impedir la esportacion de opio bruto hácia los paises que hubieren prohibido su internacion.
    b) Para vijilar la esportacion del opio bruto hacia los paises que limitan su importacion, salvo (en ambos casos) que ya existan medidas que reglamenten la materia.

    ART. 4.o 

    Las Potencias contratantes dictarán reglamentos que establezcan que cada envío de opio bruto destinado a la esportacion, será marcado en forma que indique su contenido, siempre que el envío exceda de cinco kilógramos.

    ART. 5.o 

    Las Potencias contratantes no permitirán la importancia ni la esportacion del opio bruto, sino por personas debidamente autorizadas.

    CAPITULO II.- Opio preparado

    Definicion: Entiéndese por "opio preparado", el producto del opio bruto, obtenido por una serie de operaciones especiales, y en particular, por la disolucion, ebullicion, esposicion al fuego y fermentacion, efectuadas con el objeto de trasformarlo en estracto propio para el consumo.
    El opio preparado comprende el dross y cualquier otros resíduos del opio fumado.

    ART. 6.o

    Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresion gradual y eficaz de la fabricacion, comercio interior y uso del opio preparado, dentro del límite determinado por las diversas condiciones propias de cada pais, salvo que la materia haya sido ya reglamentada por medidas vijentes.

    ART. 7.o

    Las Potencias contratantes prohibirán la importacion y esportacion del opio preparado; sin embargo, las que no se en cuentren todavía en situacion de prohibir inmediatamente la esportacion del opio preparado, la prohibirán en cuanto les sea posible.

    ART. 8.o

    Las Potencias contratantes que no estén todavía en situacion de prohibir inmediatamente la esportacion del opio preparado:

    a) Restrinjirán el número de ciudades, puertos u otras localidades por las cuales podrá esportarse el opio preparado.
    b) Prohibirán la esportacion del opio preparado a los paises que tienen prohibida su importacion o pudieren prohibirla en adelante.
    c) Entretanto, no permitirán que ningun opio preparado sea enviado a un pais que desee restrinjir su entrada, salvo que el esportador se conforme a los reglamentos del pais importador.
    d) Tomarán medidas para que cada bulto esportado que contenga opio preparado lleve una marca especial que indique la naturaleza de su contenido.
    e) No permitirán la esportacion del opio preparado por personas que no estén especialmente autorizadas para ello.

    CAPITULO III.- Opio medicinal, morfina, cocaina, etc.

    Definiciones: Entiéndese por "opio medicinal" el opio bruto que haya sido calentado a sesenta grados centígrados y no contenga ménos de diez por ciento de morfina, hállese o nó en polvos o granulado, o mezclado con materias neutras.
    Entiéndese por "morfina" el alcaloide principal del opio, con la fórmula química

    C(17) H(19) NO(3)

    Entiéndese por "cocaina" el alcaloide principal de las hojas de la Erythro xylon Coca, con la fórmula

    C(17) H(21) NO(4)

    Entiéndese por "heroina" la diacetilo-morfina, con la fórmula

    C(21) H(23) NO(5)

    ART. 9.o

    Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos sobre farmacia, de modo de limitar la fabricacion, venta y empleo de la morfina, cocaina y sus respectivas sales, solo a los usos médicos y lejítimos, salvo que la materia se encuentre ya reglamentada por leyes y reglamentos existentes. Cooperarían entre ellas para impedir el uso de esas drogas para cualquier otro objeto.

    ART. 10

    Las Potencias contratantes se esforzarán en controlar o hacer controlar, a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y esporten la morfina, la cocaina y sus respectivas sales, así como los edificios en que tales personas ejerzan esa industria o comercio.
    A este efecto, las Potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar las siguientes medidas, salvo que otras ya existentes hayan reglamentado la materia:
    a) Limitar únicamente a los establecimientos y locales que hubiesen sido autorizados al efecto, la fabricacion de la morfina, cocaina y sus respectivas sales, o informarse acerca de los establecimientos y locales en que estas drogas son fabricadas y tener abierto un rejistro de ellos;
    b) Exijir que todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen y esportan morfina, cocaina y sus respectivas sales, estén provistos de una autorizacion o permiso para poder entregarse a estas operaciones o que hagan a su respecto una declaracion oficial a las autoridades competentes;
    c) Exijir que estas mismas personas anoten en sus libros las cantidades fabricadas, importadas, importaciones, ventas y toda otra cesion, y las esportaciones de morfina, cocaina o sus respectivas sales.
    Esta regla no se aplicará forzosamente a las prescripciones médicas ni a las ventas hechas por farmacéuticos debidamente autorizados.

    ART. 11.

    Las Potencias contratantes tomarán medidas para prohibir en su comercio interior toda cesion de morfina, cocaina o sus respectivas sales, a personas no autorizadas, salvo que medidas ya dictadas, hayan reglamentado la materia.

    ART. 12.

    Las Potencias contratantes, teniendo en cuenta las diferentes condiciones de cada cual, se esforzarán por restrinjir a las personas autorizadas, la importacion de la morfina, cocaina y sus respectivas sales.

    ART. 13.

    Las Potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar medidas para que la esportacion que se hiciere de la morfina, cocaina y sus respectivas sales, de sus paises, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento, hácia los paises, posesiones, colonias y territorios en arrendamiento de las demas Potencias contratantes, solo tengan efecto con destino a personas que hayan recibido las autorizaciones o permisos previstos por las leyes o reglamentos del pais importador. A este efecto, todo Gobierno podrá comunicar, de tiempo en tiempo, a los Gobiernos de los paises esportadores, listas de las personas o permisos de importacion de morfina, cocaina y sus respectivas sales.

    ART. 14

    Las Potencias contratantes aplicarán las leyes y reglamentos de fabricacion, importacion, venta o esportacion de la morfina, cocaina y sus respectivas sales:

    a) Al opio medicinal;
    b) A todas las preparaciones (oficinales y no oficinales, inclusos los remedios llamados anti-opium), que contengan mas de 0,2 por ciento de morfina o mas de 0,1 por ciento de cocaina;
    c) A la heroina, sus sales y preparaciones que contengan mas de 0,1 por ciento de heroina;
    d) A todo nuevo derivado de la morfina, cocaina o sus respectivas sales, o a cualquier otro alcaloide del opio, que, segun investigaciones científicas jeneralmente reconocidas, pudiera dar lugar a abusos análogos y dar por resultado los mismos efectos nocivos.

    CAPITULO IV

    ART. 15

    Las Potencias contratantes que tengan tratados con China ("Treaty Powers"), tomarán, de acuerdo con el Gobierno chino, las medidas necesarias para impedir la entrada en contrabando, tanto al territorio chino, como a sus colonias de Estremo Oriente, y a los territorios en arrendamiento que ocupan en China, del opio bruto y preparado, de la morfina, de la cocaina y sus respectivas sales, así como de las sustancias indicadas en el artículo 14 del presente convenio. Por su parte, el Gobierno chino tomará medidas análogas para la supresion del contrabando del opio y de las demas sustancias arriba indicadas, desde China en direccion a las colonias estranjeras y territorios en arrendamiento.

    ART. 16

    El Gobierno chino promúlgará leyes farmacéuticas para sus súbditos, reglamentando la venta y distribucion de la morfina, de la cocaina y de sus respectivas sales y de las sustancias indicadas en el artículo 14 del presente convenio y comunicará estas leyes a los Gobiernos que tengan tratados con China, por intermedio de sus representantes diplomáticos en Pekin. Las Potencias contratantes que tengan tratados con China examinarán esas leyes y, si las encontrasen aceptables, tomarán las medidas necesarias para que sean aplicadas a sus nacionales residentes en China.

    ART. 17

    Las Potencias contratantes que tengan tratados con China procurarán adoptar las medidas necesarias para restrinjir y controlar el hábito de fumar opio en sus territorios de arrendamiento, "sesttlements" y concesiones en China, suprimir pari-passu con el Gobierno chino los fumaderos de opio o establecimientos semejantes que allí pudiesen existir todavía, y prohibir el uso del opio en las casas de diversion y casas públicas.

    ART. 18.

    Las Potencias contratantes que tengan tratados con China, tomarán medidas efectivas para la reduccion gradual, pari-passu con las medidas efectivas que el Gobierno chino tomará con igual objeto, del número de puestos destinados a la venta de opio bruto y preparado, que pudiesen existir aun en sus territorios de arrendamiento, "sesttlements" y concesiones en China. Las mismas Potencias adoptarán medidas eficaces para la restriccion y control del comercio por menor en los territorios de arrendamiento "settlements" y concesiones, salvo que medidas ya existentes hayan reglamentado la materia.

    ART. 19

    Las Potencias contratantes que poseen oficinas de correos en China, adoptarán medidas eficaces para prohibir la importacion ilegal en China, bajo forma de paquete postal (encomienda), como asimismo, la transmision ilegal desde un lugar de China a otro lugar, por intermedio de esas oficinas, del opio, ya sea bruto o preparado, de la morfina y de la cocaina y de sus respectivas sales y de las demas sustancias indicadas en el artículo 14 del presente convenio.

    CAPITULO V

    ART. 20

    Las Potencias contratantes examinarán la posibilidad de dictar leyes o reglamentos que impongan penas a la posesion ilegal de opio bruto, opio preparado, morfina, cocaina y sus sales respectivas, a ménos que leyes o reglamentos existentes ya hubieren reglamentado la materia.

    ART. 21

    Las Potencias contratantes se comunicarán, por intermedio del Ministerio de Relaciones Esteriores de Holanda:
    a) Los testos de las leyes y reglamentos administrativos existentes, que se refieren a las materias contempladas en el presente convenio, o dictadas en virtud de sus cláusulas;
    b) Informaciones estadísticas en lo que concierne al comercio del opio bruto, del opio preparado, de la morfina, de la cocaina y de sus respectivas sales, así como del de las demas drogas, o sus sales, o preparaciones contempladas en el presente Convenio.
    Estas estadísticas serán suministradas con los mayores detalles y en el plazo mas breve posible.

    CAPITULO VI.- Disposiciones finales

    ART. 22

    Las Potencias no representadas en la Conferencia serán admitidas a firmar la presente Convencion.
    Con este fin, el Gobierno de Holanda invitará, inmediatamente despues de la firma de la Convencion, por los Plenipotenciarios de las Potencias que han tomado parte en la Conferencia, a todas las Potencias de Europa y América no representadas en la Conferencia, a saber:
    Arjentina, Austria-Hungría, Béljica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dinamarca, República Dominicana, Ecuador, España, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, Luxemburgo, Méjico, Montenegro, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguai, Perú, Rumania, Salvador, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguai y Venezuela, a designar un delegado, con los plenos poderes necesarios para firmar en La Haya, la Convencion.
    Estas firmas figurarán en la Convencion por medio de un "protocolo de firma de Potencias no representadas en la Conferencia", que se agregará a continuacion de las firmas de las Potencias representadas, mencionándose la fecha en que se vaya colocando cada firmacion por medio de un "protocolo de Potencias no representadas en la Conferencia", que se agregará a continuacion de las firmas de las Potencias representadas, mencionándose la fecha en que se vaya colocando cada firma.
    El Gobierno de los Paises Bajos dará aviso, todos los meses, a todas las Potencias signatarias, de cada firma suplementaria.

    ART. 23

    Despues de que todas las Potencias hayan firmado, por sí y por sus posesiones, colonias, protectorados y territorios en arrendamiento, la Convencion o el protocolo suplementario a que se ha aludido, el Gobierno de Holanda invitará a todas las Potencias a ratificar la Convencion con ese Protocolo.
    En caso de que la firma de todas las Potencias invitadas, no hubiere sido obtenida el 31 de diciembre de 1912, el Gobierno de Holanda invitará inmediatamente a las Potencias signatarias hasta esa fecha, a designar delegados para proceder en La Haya a estudiar la posibilidad de depositar sus ratificaciones, no obstante esa circunstancia.
    La ratificacion será efectuada en el plazo mas corto posible, y entregada en La Haya al Ministerio de Relaciones Esteriores.
    El Gobierno de Holanda dará aviso, todos los meses, a las Potencias signatarias, de las ratificaciones que vaya recibiendo.
    Tan pronto como las ratificaciones de todas las Potencias signatarias, efectuadas por sí y por sus colonias, posesiones, protectorados y territorios en arrendamiento, hayan sido recibidas por el Gobierno de Holanda, éste notificará a todas las Potencias que hubiesen ratificado la Convencion, la fecha en que hubiere recibido la última de esas ratificaciones.

    ART. 24

    La presente Convencion entrará en vijencia tres meses despues de la fecha mencionada en la notificacion del Gobierno de Holanda, a que se refiere el último inciso del artículo precedente.
    Respecto de las leyes, reglamentos y demas medidas previstas por la presente Convencion, se conviene en que los proyectos requeridos a este efecto, serán redactados a mas tardar seis meses despues que la Convencion éntre en vijencia.
    En cuanot a las leyes, serán asimismo propuestas por los Gobiernos a sus respectivos parlamentos o cuerpos lejislativos, dentro de ese mismo plazo de seis meses, y en todo caso, en la primera sesion que siga a la espiracion de dicho plazo.
    La fecha a partir de la cual esas leyes, reglamentos o medidas entren en vigor, será materia de un acuerdo entre las Potencias contratantes, a propuesta del Gobierno de Holanda.
    En el caso de que surjieren cuestiones relativas a la ratificacion de la presente Convencion, o a la entrada en vigor, ya sea de la Convencion, ya de las leyes, reglamentos y medidas que de ella se deriven, y esas cuestiones no pudieran resolverse por otros medios, el Gobierno de Holanda invitará a todas las Potencias contratantes a designar delegados, que se reunirán en La Haya, para llegar a un acuerdo inmediato sobre tales cuestiones.

    ART. 25.

    Si llegara el caso de que alguna de las Potencias contratantes, quisiera denunciar la presente Convencion, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda, el cual comunicará inmediatamente copia certificada, conforme, de la notificacion, a todas las demas Potencias, haciéndoles saber la fecha en que la recibió.
    La denuncia tendrá solo efecto respecto de la Potencia que lo hubiere notificado, y un año despues que la notificacion hubiere llegado al Gobierno de Holanda.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han puestos sus firmas en la presente Convencion.
    Hecho en La Haya, el 23 de enero de 1912, en un sólo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Gobierno de Holanda, y del que se enviará, por la via diplomática, copias certificadas conformes, a todos los Estados representados en la Conferencia.
    (Siguen las firmas).".

    Y por cuanto, la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional y el respectivo Instrumento de Ratificacion ha sido depositado en La Haya, en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Holanda, con fecha 16 de enero de 1923;

    Por tanto, en uso de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19, de la Constitucion Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Dado en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a veinticuatro de enero de mil novecientos veintitres.- Arturo Alessandri.- Luis Izquierdo.