Lei número 3,917.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO 1.° Renuévanse, hasta el 31 de diciembre de 1924, las disposiciones de la lei número 3,795, de 13 de setiembre de 1921, sobre anticipos a los productores de salitre.
ART. 2.° Agrégase a continuacion del inciso 4.° del artículo 1.o de la citada lei número 3,795, el siguiente inciso:
"Cuando el Fisco hiciere uso de la accion que le concede el inciso anterior, la primera notificacion se hará, en caso de no encontrarse el dueño de la prenda en el lugar del juicio, en la forma que prescribe el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de que se notifique por cédula a la persona en cuyo poder se encuentre la prenda."
Agrégase, asimismo, a continuacion del inciso 2.o del artículo 4.o de la referida lei número 3,795, el siguiente inciso:
"Los Bancos que no cumplieren con la obligacion a que se refiere el inciso anterior, pagarán, por via de pena, sobre las sumas que no devolvieren, un interes doble del que hubieren fijado para cuentas corrientes de crédito en el semestre precedente."
ART. 3.° La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a nueve de febrero de mil novecientos veintitres.- Auturo Alessandri.- Anibal Rodríguez.