ART. 4.° Los Reglamentos particulares de las Asociaciones o Comitées deben ser sometidos a la aprobacion del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Guerra, i previo informe del Comité Central.
    Los que se hayan establecido con anterioridad a la presente lei, deberán solicitar dicha aprobacion dentro del término de seis meses contados desde la fecha en que se dicte, por el Presidente de la República, el Reglamento Jeneral de la Cruz Roja Chilena.