Art. 2.o La tasa del impuesto sobre donaciones y asignaciones por causa de muerte, será la que corresponde sobre el valor líquido de la respectiva donacion o asignacion, con arreglo a la siguiente escala:
1.o Asignaciones o donaciones a descendientes lejítimos o hijos naturales y al cónyuje, incluso la porcion conyugal, dos por ciento;
2.o Asignaciones o donaciones a favor de los ascendientes lejítimos o padres naturales, cuatro por ciento;
3.o Asignaciones o donaciones a favor de hermanos lejítimos o naturales, seis por ciento;
4.o Asignaciones o donaciones a favor de otros colaterales llamados a la sucesion, intestada y en las asignaciones cuyo cumplimiento se encarga a algun albacea fiduciario, ocho por ciento; y
5.o Asignaciones o donaciones a favor de personas no comprendidas en los números anteriores, sean o nó parientes del causante o donante y a personas jurídicas, diez por ciento.