Art. 7.o Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion, consista en una pension periódica a favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo el monto de la asignacion:
    1.o En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para redimir en arcas fiscales el espresado gravámen;
    2.o En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen; y 3.o En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar.
    Si de esa operación resultare un gravámen superior al que corresponderia si la pension fuere vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.