Art. 13. Estarán exentos del pago del impuesto que establece esta lei:
Las asignaciones o donaciones a descendientes y ascendientes lejítimos y al cónyuje, de bienes que, en un período de diez años, se hayan trasmitido por causa de muerte y hayan cubierto una vez, dentro de ese período, el impuesto que establece esta lei.
Estarán tambien exentas las siguientes asignaciones y donaciones:
1.o Las destinadas esclusivamente al culto divino;
2.o Las hechas a las municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público costeadas o subvencionadas con fondos del erario;
3.o Aquellas que se hagan a personas jurídicas cuyo único fin sea la Beneficencia Pública, la difusion gratuita de la instruccion o del adelanto de la ciencia;
4.o Las que no excedan de cinco mil pesos.
En caso de donaciones reiteradas de un mismo donante a un mismo donatario, deberá sumarse su valor, a ménos de mediar entre cada una de ellas el término de dos años;
5.o Las que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentacion de personas a quienes el donante esté obligado por lei a alimentar;
6.o Las donaciones que, con los requisitos legales, se efectúen entre cónyujes por causa de matrimonio; y 7.o Las remuneratorias en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados.