Art. 15. En las donaciones revocables seguidas de la tradicion de la cosa donada, y en los legados en que el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el donatario o legatario deberá pagar el impuesto correspondiente al entrar en posesion de la cosa donada o legada, dejándose constancia del pago en la escritura en que se dé por recibido de ella.
Si las donaciones revocables que hayan pagado el impuesto, quedaren sin efecto en todo o parte, una vez abierta la sucesion del donante, el donatario tendrá derecho a que se le devuelva el impuesto ya pagado por la parte correspondiente de él.
La misma disposicion se aplicará al caso de revocacion por acto entre vivos.