Art. 31.  No podrá reducirse a escritura pública ninguna trasferencia de bienes hereditarios, si no se inserta el recibo que acredite el pago del impuesto, salvo que la enajenacion se hubiere hecho en compromiso particional, constituido con arreglo a la lei, o que los herederos hubieran otorgado garantía en resguardo del impuesto, previa aprobacion de la justicia.
    No se admitirán otras garantías que primera hipoteca, prenda de valores mobiliarios depositados en un Banco, o fianza de codeudor solidario, suscrita por un Banco.
    Para que gocen del privilejio de este artículo los compromisos particionales deberán ser ejercidos por abogados que nombre la justicia ordinaria o cuyo nombramiento sea sometido a su aprobacion, para los efectos del impuesto de herencias, si no lo debiera prestar por otra causa.
    La inobservancia de este artículo constituirá a los notarios en codeudores solidarios del impuesto, sin perjuicio de las otras sanciones que les sean aplicables.