ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-6} ARTICULO 1.° Las instituciones hipotecarias rejidas por la lei de 29 de Agosto de 1855, remitirán a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos dentro de los tres meses siguientes a la promulgacion de la presente lei, una nómina completa de los avalúos correspondientes a los préstamos efectuados en los últimos cinco años.