Artículo 33.- El cargo de consejeroLey Nº 20.035
Art. 1º Nº 7) regional será incompatible con los de gobernador regional, de alcalde y de concejal y con el de miembro de los consejos comunales de la Ley 21073
Art. 1 N° 27 a), b)
D.O. 22.02.2018sociedad civil.
Art. 1º Nº 7) regional será incompatible con los de gobernador regional, de alcalde y de concejal y con el de miembro de los consejos comunales de la Ley 21073
Art. 1 N° 27 a), b)
D.O. 22.02.2018sociedad civil.
Las inhabilidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados Ley 21073
Art. 1 N° 27 c)
D.O. 22.02.2018dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.
Art. 1 N° 27 c)
D.O. 22.02.2018dentro del año inmediatamente anterior a la elección de consejeros regionales.
No podrán desempeñar el cargo de consejero regional aquellos que tengan, respecto del gobernador regional del mismo gobierno regional, la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijo, adoptado o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Será incompatible, también, con el desempeño de las funciones públicas señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, con los de los secretarios ministeriales y los de directores de servicios regionales, y con todo otro empleo, función o comisión en el mismo gobierno regional o con cargos en las plantas directivas de las municipalidades.