Ley 20678
Art. 1 N° 5
D.O. 19.06.2013
    Artículo 84.- Las candidaturas a gobernador regional y a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, hasta las veinticuatro horas Ley 21073
Art. 1 N° 44 a)
D.O. 22.02.2018
del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
    Las declaraciones sólo podrán incluir hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir en la respectiva Ley 21073
Art. 1 N° 44 b)
D.O. 22.02.2018
región o circunscripción provincial. Una misma persona sólo podrá postular a un cargo de consejero regional en una circunscripción provincial.
    Los Ley 21073
Art. 1 N° 44 c), i), ii)
D.O. 22.02.2018
candidatos a gobernador regional no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, concejal o consejero regional en las elecciones que se realizan conjuntamente. Los candidatos a consejeros regionales no podrán postular al mismo tiempo como candidatos a los cargos de Presidente de la República, senador, diputado, alcalde, concejal o gobernador regional en las elecciones que se realizan conjuntamente.
    Cada Ley 21073
Art. 1 N° 44 d)
D.O. 22.02.2018
declaración de candidatura a gobernador regional deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato, en la que señalará cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a las inhabilidades señaladas en el artículo 23 ter. Esta declaración jurada será hecha ante notario público, ante oficial del Registro Civil Ley 21693
Art. 4° N° 3, a), i, ii
D.O. 26.08.2024
o a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. La falsedad u omisión de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración producirá su nulidad, y la de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y del Administrador Electoral General, en su caso. En el caso de que un gobernador regional postulare a su reelección conforme con lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de la República, o a su elección como consejero regional en la región donde desempeña su cargo, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso segundo del artículo 23 septies, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. En todo caso, durante el período señalado el gobernador regional conservará su remuneración y la atribución de participar en las sesiones del consejo regional con derecho a voz. Sin embargo, la presidencia del consejo regional sólo podrá ejercerla un consejero regional que no estuviere repostulando a dicho cargo o postulando al cargo de gobernador regional. Si hubiere más de uno en tal situación la presidencia le corresponderá a quien haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana en la elección respectiva. Si todos los consejeros regionales estuvieren repostulando, la presidencia se decidirá por sorteo entre ellos.
    Cada declaración de candidatura deberá ser acompañada por una declaración jurada del candidato Ley 21073
Art. 1 N° 44 e), i), ii)
D.O. 22.02.2018
a consejero regional, en la cual señalará cumplir con los requisitos legales y constitucionales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades y prohibiciones. La circunstancia de no encontrarse afecto a las prohibiciones señaladas en el artículo 32 deberá acreditarse al momento de declararse la respectiva candidatura. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante oficial del Registro Civil. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en esta declaración, o su omisión, producirán la nulLey 21073
Art. 1 N° 44 f)
D.O. 22.02.2018
idad de aquélla, así como de todos los efectos legales posteriores, incluida la elección del candidato. Además, la declaración de candidatura deberá consignar los nombres, cédula de identidad y domicilio del Administrador Electoral y Administrador Electoral General, en su caso.
    En lo demás, las declaraciones de candidaturas a gobernador regional y aLey 21693
Art. 4° N° 3, b)
D.O. 26.08.2024
consejeros regionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 3; 4, con excepción de sus incisos primero a quinto; 5, incisos segundo y siguientes; 6; 7 en lo que fuere pertinente, y 8 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, en el caso de las candidaturas a gobernador regional, sea que se trate de elecciones primarias o definitivas, según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no declarada la candidatura.