Ley 20678
Art. 1 N° 5
D.O. 19.06.2013
    Artículo 89.- Las declaraciones de candidaturas independientes a gobernador regional o a consejero regional deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la elección popular Ley 21073
Art. 1 N° 48
D.O. 22.02.2018
más reciente en la región respectiva o en la circunscripción provincial respectiva, según corresponda.
    La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral, mediante resolución, que se publicará en el Ley 21311
Art. 4, N° 2
D.O. 16.02.2021
sitio electrónico del Servicio Electoral con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.