Artículo 21Ley 21074
Art. 1 N° 12
D.O. 15.02.2018
septies.- El procedimiento de transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:
    A. Procedimiento de transferencia iniciado a solicitud del gobierno regional:
    i. El procedimiento se iniciará con una solicitud al Presidente de la República, la que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada período presidencial.
    ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.
    El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo estime necesario, en cualquier momento, al gobernador regional que realice estudios referidos a funciones y atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el gobierno regional, previa certificación de disponibilidad presupuestaria del jefe de la división de administración y finanzas del gobierno regional, visada por el jefe de la unidad de control del mismo. El gobernador regional deberá remitir al consejo dichos estudios una vez que hayan sido recibidos y aprobados.
    iii. Iniciado un procedimiento y no habiéndose declarado inadmisible la solicitud, el Comité Interministerial instruirá a la comisión de estudios correspondiente para que se constituya, analice los antecedentes recibidos y aquellos otros que estime pertinentes para mejor resolver y le informe, fundadamente, sobre la transferencia en estudio. Para ello, podrá solicitar informes a terceros expertos en la materia que se analiza.
    iv. El informe de la comisión de estudios podrá contemplar la transferencia de una competencia en los mismos términos solicitados por el gobierno regional o establecer condiciones diferentes para su ejercicio. En este último caso, y en forma previa a la revisión del Comité Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo regional por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Si el consejo regional no acepta la modificación de las condiciones con que se solicitó, el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
    v. Recibido el informe de la comisión con sus recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al gobernador regional respectivo, y luego aprobará o rechazará la transferencia. En caso de aprobar, remitirá los antecedentes al Presidente de la República para su consideración. En caso de rechazar, se dictará un decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por los ministros de las secretarías que integren el Comité Interministerial.
    vi. Recibida la recomendación del Comité Interministerial, el Presidente de la República podrá aprobar o rechazar en forma fundada la transferencia en estudio mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la competencia.
    vii.Ley 21396
Art. 1°, N° 6) a)
D.O. 18.12.2021
En caso de que, solicitada la competencia no se haya producido un pronunciamiento, ya sea favorable o desfavorable, por parte de la autoridad o no exista constancia de comunicación alguna con el gobierno regional en dicho sentido, en el plazo de seis meses señalado en el numeral ii. del literal C. de este artículo, y mientras esta circunstancia sea debidamente representada por el respectivo gobierno regional al Comité Interministerial de Descentralización, éste deberá responder expresa y fundadamente la solicitud efectuada.
    B. Procedimiento de transferencia iniciado de oficio por el Presidente de la República:
    i. El Presidente de la República instruirá al Comité Interministerial dar curso al procedimiento regulado en este Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia específica.
    ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende realizar la transferencia, enviará los antecedentes al gobierno regional respectivo para la ratificación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea con el consentimiento del gobernador regional o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación, el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al Presidente de la República, quien se pronunciará fundadamente mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la competencia transferida.
    iii. En caso que el Comité Interministerial recomiende fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o que el gobierno regional no acepte la transferencia de oficio, el Comité Interministerial informará estos antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
    Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la letra A precedente.
    C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de oficio o a solicitud:
    i. El decreto de transferencia establecerá la o las competencias y recursos que se transfieren; la indicación de ser la transferencia temporal o definitiva; la gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones con que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando si dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel central, delimitando en este último caso las acciones que a cada uno de los actores competa; la forma en que se hará el seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada; Ley 21396
Art. 1°, N° 6) b)
D.O. 18.12.2021
los mecanismos de evaluación, indicadores cualitativos y cuantitativos, así como las fuentes de información que permitan una correcta evaluación del ejercicio de la competencia transferida y, en general, todas las demás especificaciones necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de las competencias transferidas.
    ii. El procedimiento contemplado en este artículo tendrá una duración máxima de seis meses contados desde la solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya iniciado por este mecanismo, o desde la instrucción del Presidente para iniciarlo de oficio.
    iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias.

    D.Ley 21396
Art. 1°, N° 6) c)
D.O. 18.12.2021
Procedimiento de evaluación del ejercicio de las competencias transferidas:

    i. Luego de cumplido el período por el que hayan sido transferidas temporalmente una o más competencias por parte de un ministerio o servicio público, o luego de transcurridos tres años para el caso en que la o las competencias hayan sido transferidas de forma definitiva, un Consejo de Evaluación de Competencias, integrado por especialistas en descentralización, en forma paritaria por el gobierno central y los gobiernos regionales, actuando la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo como secretaría ejecutiva, efectuará una evaluación objetiva e imparcial del ejercicio de las competencias, previo informe del gobierno regional y del ministerio respectivo. Esta evaluación considerará indicadores cualitativos y cuantitativos de medición y recomendaciones de mejora. Los mecanismos señalados precedentemente deberán ser incorporados en el decreto de transferencia de competencias.
    ii. Los indicadores que midan el ejercicio de la o las competencias transferidas podrán ser considerados, por el respectivo gobierno regional, dentro de los programas de mejoramiento de la gestión y las metas anuales que se establezcan para determinar los incrementos por desempeño institucional y desempeño colectivo a que se refiere la ley N° 19.553.
    iii. Para un mejor ejercicio por los gobiernos regionales de las competencias transferidas, el Consejo de Evaluación de Competencias propondrá, cuando corresponda, áreas de capacitación y asistencia técnica para consejeros y funcionarios de los gobiernos regionales.
    iv. Previa consulta a los gobiernos regionales, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que además será suscrito por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia, establecerá el procedimiento, la metodología y otros aspectos que resulten relevantes de la evaluación establecida en este literal.
    v. Los resultados que arroje dicha evaluación deberán ser remitidos por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, dentro de los 30 días siguientes, al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al gobierno regional respectivo.