Art. 8.o El precio de venta será fijado en moneda nacional de oro y se pagará en esta moneda o en su equivalente, en buenas letras sobre Lóndres o Nueva York, a noventa dias vista, a satisfaccion del Presidente de la República, la mitad dentro del plazo de quince dias espresado en el artículo anterior, con deduccion del depósito ordenado por el artículo 6.o, y la otra mitad a un año plazo, con interes, a razon de seis por ciento (6%) anual.