APRUEBA EL REGLAMENTO DE LAS CONCESIONES SANITARIAS DE PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y DE RECOLECCION Y DISPOSICION DE AGUAS SERVIDAS Y DE LAS NORMAS SOBRE CALIDAD DE ATENCION A LOS USUARIOS DE ESTOS SERVICIOS

    Núm. 1.199.- Santiago, 28 de diciembre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º N° 8 y 35º de la Constitución Política de la República y en el DFL MOP Nº 382/88.

    Considerando:

a)  Que el DFL MOP N° 382/88, "Ley General de Servicios Sanitarios" estableció el régimen de concesiones para el otorgamiento de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección y disposición de las aguas servidas, como el único que habilita para el otorgamiento de estos servicios en el área urbana del país.
b)  Que es de la mayor trascendencia fijar un reglamento objetivo, actualizado y de general aplicación en el ámbito del otorgamiento de las concesiones, sus ampliaciones, licitaciones, derechos y obligaciones de los prestadores y sus usuarios.
c)  Que la necesaria aplicación de la ley, en su correcto sentido, con reglas preestablecidas y conocidas da certidumbre al desarrollo de una actividad monopólica, sujeta a tarificación, regulación y fiscalización por parte de la autoridad.
d)  Que, de acuerdo al artículo 2° del DFL MOP Nº 382/88 los reglamentos que deben dictarse para la aplicación de esta última ley deben ser expedidos a través del Ministerio de Obras Públicas.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento relativo a regular el régimen de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y tratamiento de las aguas servidas y las normas sobre calidad de la atención a los usuarios de los servicios públicos de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas:

REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 382 DE 1988, DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS


                      TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES, DEFINICIONES Y NORMATIVA APLICABLE


    Artículo 1°

    Las materias relativas al régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios, las condiciones que regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios, los niveles de calidad en la atención exigidos a los concesionarios, las materias relativas al sistema de los grandes consumidores, fusión y clasificación de las empresas y factibilidad de los servicios se regirán por lo establecido en el DFL MOP N°382/88, sus modificaciones y el presente reglamento. Velar por su aplicación corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante la "Superintendencia" o "la entidad normativa".

    Artículo 2°

    Para la correcta aplicación, interpretación y demás fines de este reglamento, se deben tener presente las definiciones de los artículos 3º, 5º y 53° del DFL MOP N° 382/88, el artículo 2° del decreto MOP N° 50/02, y demás disposiciones del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, en lo que sean aplicables. Asimismo, para los efectos de este reglamento se entenderá por:

a)  Concesionario: La persona titular de la concesión de un servicio público sanitario.

b)  Titular del derecho de explotación: La persona que actualmente opera un servicio público sanitario por habérsele transferido por el concesionario el derecho de explotación del servicio.

c)  Cuartel: Aquel sector de la red pública de distribución de agua potable, definido como tal en la norma chilena NCh 691 "Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución".

d)  Medidor: El instrumento destinado a registrar y medir el volumen de agua potable que lo atraviesa.
    De acuerdo a su ubicación en la instalación, el medidor puede ser de dos tipos, medidor general o medidor remarcador.

  d.1)  Medidor General: El instrumento que registra el consumo de un inmueble o de un conjunto acogido a la ley de copropiedad inmobiliaria que cuenta con un arranque de agua potable común.

  d.2)  Medidor Remarcador: El instrumento que registra el consumo individual de cada departamento o inmueble que forma parte de un conjunto, acogido a la Ley de copropiedad inmobiliaria y abastecido por un arranque común.

e)  Ley: El DFL MOP N° 382/88, que constituye la Ley General de Servicios Sanitarios.

f)  Infraestructura sanitaria: Aquellas Instalaciones, obras y construcciones que directa o indirectamente sean necesarias para emplazar, reemplazar, reparar y mantener las instalaciones de agua potable y de alcantarillado.
    Artículo 3º

    El presente reglamento se aplicará a los servicios públicos sanitarios definidos en el artículo 5º del DFL MOP Nº 382/88, cualquiera sea su naturaleza jurídica, sean de propiedad pública o privada.

    Estos servicios públicos sanitarios deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en la legislación vigente y normas chilenas oficiales, debidamente aprobadas para el sector por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas.
                      TITULO II
                  DE LA CONCESIÓN


    1º Normas Generales


    Artículo 4°

    Los Servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa.

    Las concesiones sólo podrán otorgarse a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos definidos en el artículo 5º de la Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.

    La concesión otorga a su titular el derecho de dominio sobre ella y el derecho a la explotación de sus servicios.

    Artículo 5º

    Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el inciso segundo del artículo precedente a los prestadores, que tengan menos de 500 arranques de agua potable, pudiendo en tal caso, incluso ser concesionario una persona natural; a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria; Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

    Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a partir de la fecha indicada en el inciso anterior hayan tenido o tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.

    Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero, tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a la norma general del artículo precedente.

    El plazo referido en el inciso anterior se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.
    Artículo 6°

    El plazo por el que se otorga la concesión es indefinido, sin perjuicio de su caducidad, de conformidad a lo establecido en la ley.
    Artículo 7°

    Las concesiones o parte de ellas podrán ser objeto de cualquier acto jurídico en virtud del cual se transfiera el dominio o el derecho de explotación, conforme a lo establecido en la ley.
    Artículo 8°

    A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445° del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 9º

    Las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable, recolectar y disponer aguas servidas, otorgan derechos a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, sea que la ejecute directamente la concesionaria o los urbanizadores o contratistas con factibilidad de aquélla, y siempre que no se altere en forma permanente la naturaleza y finalidad de esos bienes.

    En el evento que las instalaciones de dicha infraestructura pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público, los trabajos se desarrollarán considerando las medidas dispuestas por las respectivas municipalidades, para disminuir los inconvenientes que la construcción o instalación de obras pueda ocasionar al uso común de esos bienes, sin que tales condiciones puedan alterar el carácter gratuito del uso de esos bienes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los trabajos de exploración que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario.

    Las concesiones otorgan además el derecho a imponer servidumbres, las que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas.
    Artículo 10°

    Para otorgar una concesión que requiera de otra para la prestación integral del servicio sanitario, la entidad normativa deberá exigir la existencia de la concesión que condiciona a la solicitada o su tramitación simultánea.

      Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra, sólo cuando:

a)  involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente,

b)  involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

c)  alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente.

      El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento. Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada.
    Artículo 11°

      Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa, pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas Municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren, se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.
    Artículo 12°

    La zona de recolección de aguas servidas será coincidente con la de distribución de agua potable, sin perjuicio de las interconexiones con otras concesionarias que la entidad normativa estime imprescindible, con el objeto de preservar las condiciones técnicas de los servicios y garantizar la operación económicamente más eficiente para el conjunto de las instalaciones.

    Excepcionalmente, por resolución fundada de la entidad normativa, se aceptará que los servicios para distribución de agua potable y para recolección de las aguas servidas no queden bajo responsabilidad de una sola o misma concesionaria.
    Artículo 13°

    Las concesionarias de distribución de agua potable estarán obligadas a cobrar y a recaudar de los usuarios el valor de las prestaciones correspondientes a los servicios públicos de producción y distribución de agua potable, de recolección de aguas servidas y de disposición de aguas servidas.

    Los derechos y obligaciones entre las diferentes concesionarias de servicios públicos sanitarios que se deriven de lo señalado en el inciso anterior, serán convenidos directamente entre tales concesionarias y su incumplimiento no podrá afectar la prestación integral de los servicios sanitarios a los usuarios.

    Los convenios referidos en el inciso precedente se otorgarán por escrito y la firma de las partes deberá ser autorizada por Notario Público.
    Artículo 14º

    La Superintendencia llevará un Registro de las concesiones otorgadas, donde anotará el decreto del Ministerio de Obras Públicas que otorgue una concesión, señalando su número y fecha de expedición. Se anotará además, al margen de cada inscripción, la transferencia de la concesión o de su derecho de explotación y en su caso, la caducidad de la misma concesión.

    En este registro se dejará, asimismo, copia de los decretos que otorgan las concesiones, sus ampliaciones, transferencias, fusiones y caducidad.

    La Superintendencia mantendrá además, información relativa a:

a)  Los decretos tarifarios y sus modificaciones,
b)  El cronograma de obras, actualizaciones y modificaciones de los Planes de Desarrollo,
c)  Las garantías involucradas,
d)  Las multas aplicadas y otras medidas complementarias.

    La información a que se refieren las letras b), c) y d) podrá llevarse por vía computacional, en los términos que defina la Superintendencia.

    Toda la información a que se refiere este artículo será de consulta pública.
    2° De la solicitud de Concesión
    Artículo 15°

    La solicitud de concesión para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios deberá contener los siguientes antecedentes:

    1) Individualización del solicitante, con indicación del nombre o razón social y representante legal, según corresponda, RUT y domicilio.

    El representante legal deberá acreditar personería y acompañar declaración jurada de que el postulante no se encuentra en la situación de inhabilidades previstas en la Ley.

    2) El tipo de concesión que se solicita cubriendo integralmente el ciclo sanitario e incluyendo además, la estimación de usuarios y caudales medios de consumo para cada año del período de previsión.

    3) La identificación de las fuentes de agua y sus respectivos derechos en el caso de la concesión de producción de agua potable, indicando la cantidad de agua en forma permanente que se ofrece producir en los primeros cinco años acorde con su solicitud, con al menos un 90% de probabilidad de excedencia para aguas superficiales, lo que se acreditará, si correspondiere, con un estudio técnico.

    Los derechos de aprovechamiento de agua, en propiedad o en uso, pueden ser superficiales y/o subterráneos, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo. Excepcionalmente, podrán tener el carácter de derechos de aprovechamiento de aguas de ejercicio eventual, en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. En este último caso, la Superintendencia calificará esta circunstancia en el informe que se pronuncie sobre la solicitud de concesión, para cuyo efecto podrá exigir al postulante un informe técnico.

    En caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que acredite el respectivo caudal, pudiendo disponer la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias para dicha certificación.

      El solicitante podrá, dentro del período que media entre la fecha de su postulación y la del acto público, reemplazar las fuentes de abastecimiento ofrecidas y sus respectivos derechos.

    4) La identificación de las demás concesionarias o solicitantes de concesiones con las cuales se relacionará.

    5) Los límites del área geográfica donde se prestarán los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas, en base al plano regulador, con coordenadas UTM, datum y huso de referencia.

    6) Las características de las aguas servidas, cuerpo receptor, y el tipo de tratamiento que se requiere, en el caso de la concesión de disposición de aguas servidas.

    7) La calidad de las fuentes de abastecimiento deberán ser acreditadas ante la Entidad Normativa. Será admisible como fuente de abastecimiento el agua proveniente del mar, mediante su desalación acreditada con un informe técnico y con la autorización de las autoridades correspondientes.

    Presentada la solicitud, la Entidad Normativa podrá ampliar los límites del área de servicio, sólo con el objeto de incorporar áreas intermedias o periféricas urbanizables, cuya operación y desarrollo, desde el punto de vista técnico y económico, hagan conveniente la constitución de un sistema unitario, con incidencia en un menor costo para el usuario. En este caso, el solicitante podrá desistirse de su solicitud.

    La Superintendencia podrá requerir aclaraciones o información complementaria a la presentación del solicitante, sujeta a las exigencias que establece la ley.
    3° De la Garantía de Seriedad


    Artículo 16°

    Junto con la solicitud de concesión, el peticionario deberá presentar a favor de la Superintendencia una garantía de seriedad que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria a plazo fijo superior a un año de duración o póliza de seguro con cláusula de renovación automática u otro documento mercantil, calificado como suficiente por la entidad normativa.

    El monto de la garantía deberá ajustarse a la siguiente tabla con relación al número de usuarios que estima su presentación:

              MONTO EN UF
Nº Usuarios    Produ-      Distri-      Reco-        Dis-
              cción A.P.  bución. A.P. lección A.S.  posi-
                                                    ción A.S.




0 a 50          50          50          50          50
51 a 200        100        100          100        100
201 a 500      150        150          150        150
501 a 1.000    200        200          200        200
1.001 a 5.000  250        250          250        250
5.001 a
20.000          500        500          500        500
20.001 a
100.000        1.000      1.000        1.000      1.000
mayor de
100.000        1.500      1.500        1.500      1.500

    Esta garantía será devuelta a los solicitantes que no se adjudiquen la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del extracto del decreto correspondiente.

      Al solicitante favorecido con el otorgamiento de la concesión se la devolverá esta caución, una vez que las garantías de resguardo del cumplimiento del programa de desarrollo y de las condiciones de prestación de los servicios entregadas por el adjudicatario, hayan sido aprobadas por la Superintendencia.

    4º Del análisis de la solicitud de concesión y aceptación a trámite

    Artículo 17º

    Para acoger a trámite la solicitud de concesión, la Superintendencia deberá examinar, previamente, el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 12° de la ley y aquellos otros antecedentes que indique y acompañen los solicitantes, velando porque todos ellos tengan la coherencia técnica y legal, necesarias para el otorgamiento de estos servicios y cumplimiento de la normativa sanitaria correspondiente.

    La Superintendencia tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, plazo dentro del cual también decidirá sobre la procedencia de aplicar el artículo 12º B de la Ley.

    Dicho plazo podrá extenderse en 30 días más, cuando estuviere pendiente el informe de alguna institución o repartición a la cual la Superintendencia le hubiere requerido pronunciarse.

    Si la Superintendencia nada dijere dentro del plazo máximo fijado, la solicitud deberá acogerse a trámite.

    En aquellos casos que, de acuerdo a este reglamento se tenga por desistido al postulante, se hará efectiva la garantía de seriedad acompañada a su solicitud, salvo que ocurra lo dispuesto en los artículos 12º B y 15ª inc 2º de la Ley y el artículo 18° de este reglamento.
    Artículo 18°

    Si de conformidad con el artículo 12° A de la Ley, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o las Municipalidades respectivas hacen observaciones respecto de las solicitudes puestas en su conocimiento y ellas impiden la prosecución del procedimiento, éste se dejará sin efecto, informándose al Ministerio de Obras Públicas, devolviéndose a los interesados sus presentaciones y garantías. Si dichas observaciones no impiden la prosecución del procedimiento, ellas serán informadas por la Superintendencia a todos los postulantes para que, efectúen las correcciones o adecuaciones del caso, dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser inferior a 5 días, bajo el apercibimiento de tenerlos por desistidos de su presentación.
    5° De la Publicación del Extracto de Solicitud
    Artículo 19º

    Cumplidos los requisitos del artículo 15º e ingresada a conformidad la garantía de seriedad, la entidad normativa oficiará al peticionario señalando que su solicitud ha sido acogida a trámite, autorizándole la publicación de un extracto de su solicitud en los términos que se indican en el artículo siguiente. Dicho extracto será confeccionado por el mismo interesado. La publicación se hará simultáneamente en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre la concesión solicitada, los días 1° o 15 del mes inmediatamente siguiente a la fecha de autorización de la publicación del extracto, o día hábil siguiente si aquellos fueran feriados.
    Artículo 20º

    El extracto de la solicitud de concesión o ampliación, en su caso, contendrá a lo menos:

a)  Identificación del solicitante;
b)  Identificación de las concesiones que se solicitan.
c)  Tratándose de concesiones de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, se indicará la ubicación del territorio o área de atención con indicación de las coordenadas UTM y datum de referencia;
d)  Tratándose de concesiones de disposición de aguas servidas, se identificará el punto de descarga y cuerpo receptor.
e)  Datos de caudales medios de consumo de agua potable y demanda de agua potable, en ambos casos, para 5 y 15 años.
    6° Otras Solicitudes
    Artículo 21º

    Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del extracto de solicitud de concesión sanitaria, todos los otros interesados en postular a ella deben formular su petición en los mismos términos establecidos en el artículo 12º de la ley. La Superintendencia deberá examinar que tales peticiones cumplan con los requisitos de dicha norma, y con los aspectos técnicos y legales necesarios para iniciar su tramitación, observándolas, rechazándolas o acogiéndolas a trámite, según corresponda.

    Las solicitudes de oposición deben formularse al tenor de las respectivas áreas de servicio, y cubriendo integralmente el ciclo sanitario.

    En caso que la Superintendencia formule observaciones a estas solicitudes de oposición, los interesados tendrán plazo de 10 días para corregirlas o subsanarlas. La no presentación dentro del plazo señalado, significará que se desiste de su postulación.
    Artículo 22º

    A partir de la fecha de publicación del extracto o de recepción a trámite de las solicitudes de oposición, si las hubieren, los antecedentes acompañados a las solicitudes de concesión serán de consulta pública. El examen de los documentos será autorizado por el Superintendente a requerimiento escrito de los interesados. Asimismo, el Superintendente podrá ordenar se otorgue copia de la documentación de consulta solicitada, con cargo a los interesados.
    7° De los Antecedentes para otorgar la concesión sanitaria

    Artículo 23º

    Dentro de los 120 días siguientes a la publicación del extracto, se llevará a cabo el acto público a que se refiere la Ley. La Superintendencia dictará una Resolución citando a dicho acto público a todos los postulantes cuyas solicitudes se acogieron a trámite. La citación deberá hacerse, a lo menos, 30 días antes de la fecha fijada para el acto. La Resolución designará una Comisión de funcionarios para la apertura y recepción de los antecedentes.

      El acto público tendrá por objeto hacer entrega de los antecedentes solicitados en la Resolución de citación a que se refiere el inciso anterior. En el acto público la Superintendencia no emitirá ningún juicio sobre la información recibida, limitándose a dejar constancia en el acta de los documentos entregados y de las observaciones formuladas.
    Artículo 24º

    En la Resolución que cita al acto público, la Superintendencia además de indicar los antecedentes por acompañar, fijará las pautas para la elaboración de los estudios de prefactibilidad técnico y económico, de los aspectos tarifarios y de los derechos de aprovechamiento de aguas. La Superintendencia comunicará el lugar y la oportunidad para examinar los documentos presentados por los distintos postulantes a dicho acto.
      Artículo 25º

    La estructura tarifaria que se debe acompañar al acto público, debe estar definida en conformidad al DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento. La oferta tarifaria se incluirá en un sobre cerrado que se abrirá en dicho acto, dejándose constancia en el acta de los precios ofertados, los que deberán venir explicitados en un cuadro resumen, por cada uno de los servicios a que se postulen, cuyo formato se incluirá en la Resolución que cita al acto público.
    Artículo 26º

    En el acto público el solicitante deberá acreditar, que detenta en dominio, usufructo o uso de los derechos de aprovechamiento de agua, superficiales o subterráneos, de carácter consuntivo, permanentes y continuos y suficientes para atender la demanda del servicio, a lo menos, en el día de máximo consumo del quinto año, conforme a lo previsto en el plan de desarrollo.

    Asimismo, deberá cuantificar los derechos de aprovechamiento, expresados en litros por segundo, previstos para cumplir con su programa de desarrollo.
    Artículo 27º

    El dominio de los derechos de agua se acreditará mediante copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces y el uso de derechos de aprovechamiento, se acreditará mediante contratos que consten en escritura pública.

    La entidad normativa se reserva el derecho de calificar la suficiencia del título que acredita el uso de los derechos de aprovechamiento, necesarios para que el prestador cumpla con su programa de desarrollo.

    Por excepción, se aceptarán en el acto público contratos de promesa de compraventa de derechos de aprovechamiento que consten en escritura pública. Este contrato deberá tener como única condición que el postulante se hará dueño de los derechos de aprovechamiento, una vez que esté tramitado el decreto de otorgamiento de la concesión respectiva. Asimismo, el promitente vendedor deberá renunciar expresamente a ejercer la acción de resolución del contrato prometido según el artículo 1489 del Código Civil.
    Artículo 28º

    Los estudios técnicos definidos en las letras a. y b., del artículo 14° de la Ley y los que se requieran, para dar cumplimiento al programa de desarrollo, serán ejecutados de acuerdo a Guía de Elaboración y Presentación de Proyectos de Agua Potable y Alcantarillado, aprobada por la Superintendencia.

    Los análisis e informes de laboratorio que se incluyan deberán ser efectuados por laboratorios acreditados ante la autoridad competente.
    8° De la adjudicación de la concesión
    Artículo 29º

    La Superintendencia podrá requerir a cualquiera de los postulantes, aclaraciones, rectificaciones o enmiendas de hecho, a los aspectos técnicos y tarifarios incluidos en su presentación, requerimiento que será comunicado, además, a todos los postulantes. El incumplimiento de la entrega de información interrumpirá el plazo que tiene la Superintendencia para presentar al Ministerio de Obras Públicas el informe de adjudicación a que se refiere el artículo 16º de la Ley, sin perjuicio que realice las acciones y dicte los actos necesarios para perfeccionar el informe de adjudicación que correspondiere, dentro del plazo de 180 días contados desde el acto público.

    La Superintendencia, dentro de un plazo de 120 días o 180 días si hubo interrupción, contados desde el acto público a que se refiere el artículo 23º, informará al Ministerio de Obras Públicas sobre las solicitudes presentadas y recomendará la adjudicación de las concesiones sanitarias en el solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas, ofrezca la menor tarifa por la prestación de los servicios, la que salvo resolución de la comisión de expertos, no deberá ser superior a la determinada por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, calculada según el procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas. Por razones fundadas en el interés general, la Superintendencia podrá considerar como criterio adicional de adjudicación el plazo de puesta en explotación de los servicios.
    Artículo 30º

    La norma de interrupción que prevé el artículo anterior se aplicará asimismo cuando habiendo varios interesados, uno de ellos estuviere en mora de entregar la información requerida. Sin embargo, la interrupción en este caso no podrá exceder de 30 días a partir de la fecha del requerimiento de la entidad normativa, vencido este plazo, el procedimiento proseguirá con los demás postulantes, sin perjuicio de la evaluación que la Superintendencia efectúe a este respecto sobre la seriedad de la oferta del postulante moroso.
    Artículo 31°

    Si ninguno de los postulantes de concesiones sanitarias reúne las condiciones técnicas exigidas, la Superintendencia deberá hacer el informe aludido en el art. 16º de la Ley, fundando su negativa.
    Artículo 32º

    Cuando las tarifas ofrecidas por los postulantes en un proceso de concesión sean superiores a las fijadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Superintendencia comunicará este hecho a los postulantes, además de proceder a notificar a aquel postulante que ofrezca la tarifa más cercana a la de la autoridad para que reestudie su oferta o se desista de ella. Si este postulante mantiene su tarifa por sobre la oficial, la entidad normativa hará similar notificación a aquel postulante que le siga en orden de cercanía a la tarifa establecida por la autoridad para que haga el reestudio a que se refiere este artículo y de persistir en el precio inicial de su oferta, la Superintendencia continuará con el procedimiento ya indicado en orden sucesivo con los demás postulantes.

    Si cumplido el procedimiento señalado en el inciso precedente, ningún postulante se allana a la tarifa oficial, se recurrirá a la Comisión de Expertos con aquel postulante que en el acto público respectivo haya ofrecido la tarifa más cercana a la oficial.

    La Comisión de expertos, a que alude el artículo 10º del DFL MOP Nº 70/88, se pronunciará optando por los valores del estudio de la Superintendencia o por los valores del estudio del postulante respectivo, salvo que hubieren parámetros discrepados, en cuyo caso habrá que estarse a lo previsto en el citado artículo 10°. Este postulante será citado previamente por la entidad normativa para que concurra a una reunión el día y hora fijado por la misma Superintendencia a fin de conformar el listado de expertos que habrá de designarse de común acuerdo, todo ello de conformidad con el citado artículo 10°.
    Artículo 33°

    La Superintendencia deberá informar al Ministerio de Obras Públicas de las solicitudes de concesiones presentadas y proponer su adjudicación al que cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios ofrezca la menor tarifa.

    El plazo para evacuar el informe de la Superintendencia al Ministerio de Obras Públicas no podrá exceder de ciento ochenta días, a contar de la fecha de celebración del acto público.

    Si se constituye la comisión de expertos, el informe mencionado en el inciso anterior deberá emitirse por la Superintendencia dentro de los treinta días siguientes a la resolución de la referida comisión.
    9° Del Decreto de Concesión
    Artículo 34º

    El Ministerio de Obras Públicas tendrá un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de recepción del informe de adjudicación de la concesión de la entidad normativa, para resolver fundadamente acerca de la solicitud de concesión.

    El decreto respectivo se dictará por el Ministerio de Obras Públicas, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    Artículo 35°

    El decreto de otorgamiento de la concesión incluirá:

1)    Identificación de la concesionaria: nombre, RUT, domicilio.

2)    Tipo de concesión, con indicación de la ubicación geográfica del servicio público sanitario, incluyendo, en cada caso, el número de usuarios al año 5 y al final del período proyectado.

3)    Condiciones de prestación de los servicios: Las condiciones de prestación de los servicios se indicarán en la Ficha de Antecedentes Técnicos, aprobada por la Superintendencia y que formará parte integrante del Decreto.

4)    Normativa general aplicable a la concesión que se otorga.

5)    El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia.

6)    El nivel tarifario de adjudicación de la concesión.

7)    Las garantías ordenadas en el artículo 20º de la Ley, que deberán entregarse, a satisfacción de la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo 19° de la Ley;

    Artículo 36º

    El decreto de otorgamiento de la concesión será reducido a escritura pública, dentro de los 15 días siguientes a su tramitación y un extracto del mismo deberá ser publicado en el Diario Oficial por el interesado, los días 1 o 15 del mes, inmediatamente siguiente a la fecha de su reducción a escritura pública, o el día hábil siguiente, si aquellos fueran feriados.

    Antes de 30 días, contados desde la fecha de dicha publicación, el decreto deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 14º de este reglamento.
    Artículo 37º

    El extracto del decreto de concesión, dispuesto por el artículo 19º de la Ley, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  Fecha de la escritura pública a que se refiere el artículo anterior y Notaría ante la cual se otorgó.

b)  Identificación de la concesionaria: nombre, RUT, domicilio;

c)  Tipo de concesión otorgada, con indicación de la localidad o sector que abastece;

d)  Número de arranques y/o uniones domiciliarias que se consulta dar para los primeros 5 años de servicio y al final de período proyectado;

e)  Identificación con su número de Ficha de Antecedentes Técnicos donde constan las condiciones o los servicios prestados.

f)  Identificación del decreto de adjudicación.
    10° De las Garantías
    Artículo 38°

    Para los casos señalados en el N° 7 del artículo 35° de este Reglamento, se aceptará como garantía, boletas bancarias, pólizas de seguro y cualquiera otra caución calificada como suficiente por la entidad normativa.

    Los documentos deberán tomarse a favor de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y tener una vigencia indefinida o ser por un período no inferior al que determine la misma Superintendencia.

    Se exigirá una garantía por cada servicio definido en el artículo 5° del DFL MOP N° 382 de 1988.
    Artículo 39º

    La garantía de cumplimiento del programa de desarrollo de los servicios con menos de 500 arranques de agua potable será por un monto equivalente, en UF (Unidades de Fomento), al 2% de las inversiones contempladas en ese programa.

    Para los servicios con más de 500 arranques de agua potable el monto de la garantía de cumplimiento del programa de desarrollo será equivalente a un 5% de las inversiones contempladas en dicho programa.

    La garantía del programa de desarrollo se recalculará en cada oportunidad en que se revisen las tarifas considerando el avance del programa de desarrollo.
    Artículo 40°

    La garantía de fiel cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio será por un monto de 0.03 UF por cada usuario del servicio (número de arranques de agua potable o número de uniones domiciliarias de alcantarillado) o su equivalente. Esta garantía se recalculará anualmente, considerando el número de usuarios a servir, de acuerdo a las estadísticas oficiales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
    Artículo 41º

    Cada una de las garantías de los artículos precedentes no podrá ser inferior a 100 UF ni podrá superar las 15.000 UF.

    Las garantías presentadas deberán ser aprobadas por la entidad normativa en lo referente a montos involucrados, coberturas y cumplimiento de requisitos.
    11° De las Tarifas incluidas en el Decreto de Concesión
    Artículo 42º

    Cuando las tarifas incluidas en el decreto de otorgamiento de la concesión sean inferiores a las calculadas por la entidad normativa, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de Ley N°70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, las primeras permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los períodos a que se refiere el artículo 12° del mencionado decreto con fuerza de Ley, plazo contado desde la entrada en explotación de la concesión.

    Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos en el mencionado decreto con fuerza de Ley, en lo que dice relación con la fijación de las tarifas a cobrar a los usuarios y sus mecanismos de indexación y de la revisión considerada cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos para su cálculo, según lo establecido en el artículo 12° A del decreto con fuerza de Ley MOP N°70 de 1988.
    12° De la Ejecución de las Obras del Cronograma y de su Recepción

    a) Concesiones de Servicios Nuevos
    Artículo 43º

    La Superintendencia podrá inspeccionar en cualquier momento la ejecución de las obras. Estas serán ejecutadas de acuerdo a los proyectos aprobados por la concesionaria.
    b) Concesiones de Servicios en Explotación
      Artículo 44º

    En el caso de concesiones de servicios que se encuentran en explotación, la Superintendencia podrá pedir informes e inspeccionar los servicios, requerir los diseños correspondientes a los proyectos incorporados al cronograma de obras y en general adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes.
    13° De la Entrada en Explotación del Servicio
    Artículo 45°

    Una vez terminadas las obras necesarias para la entrada en explotación del servicio, la concesionaria comunicará el término de las obras e informará a la Superintendencia, la fecha de entrada en explotación de los servicios.
    14° De la Ampliación de la Concesión
    Artículo 46°

    La concesionaria podrá solicitar la ampliación de su territorio operacional, a áreas inmediatamente colindantes a las de su concesión original.

    Estas ampliaciones de concesión se sujetarán en su tramitación al procedimiento general establecido en los artículos 15º y siguientes de este Reglamento.

    La autoridad normativa podrá exigir, si fuere necesario, la modificación de los programas de desarrollo y la sustitución o reemplazo de las garantías.
    Artículo 47°

    En los procesos referidos a una ampliación de concesión, si las tarifas propuestas por el interesado corresponden a las vigentes para su actual concesión, será innecesario la determinación tarifaria del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de que trata el artículo 15° de la Ley y en definitiva le será aplicable a la nueva área el nivel tarifario correspondiente a su concesión previamente otorgada, por el tiempo que reste hasta el próximo cálculo tarifario, circunstancia que se indicará en el decreto que le concede la ampliación de las concesiones y en el Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción correspondiente.

    Excepcionalmente, si el solicitante de una ampliación presentare en el acto público un estudio tarifario, las tarifas que en definitiva resultaren de este proceso, darán lugar a la dictación de un decreto tarifario complementario, en los términos dispuestos en el artículo 12-A del DFL Nº 70/88.

    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será aplicable para nuevas concesiones siempre que el único solicitante sea una concesionaria que ofrezca las mismas tarifas vigentes para sectores cercanos o interconectados con la zona que solicita.
    15º De la Licitación Pública de Nuevas Concesiones
    Artículo 48°

    La Superintendencia llamará a licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones, en los casos previstos en la ley y cuando por causas de interés social, calificadas por la misma Superintendencia, sea imprescindible en una zona urbana asegurar la provisión de servicios sanitarios.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia solicitará informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de la Municipalidad respectiva, a fin de que se pronuncien de conformidad con el art. 12° A de la Ley y en relación con la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario a que alude el artículo 33° A del mismo texto legal.
    Artículo 49°

      Cuando la Superintendencia tome la decisión de llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones, dicha entidad publicará el aviso de llamado a licitación, por una vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región en que se encuentre el área a licitar.

    El aviso indicará, a lo menos, las concesiones que se licitan, las áreas geográficas de atención y demás antecedentes que la entidad normativa estime menester, especialmente, para asegurar una licitación en igualdad de condiciones y donde las ofertas sean comparables.

    Las ofertas de los licitantes deberán efectuarse en el día, hora y lugar señalado por la Superintendencia y, en todo caso, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación indicada en este artículo. La solicitud u oferta deberá cumplir con todos los requisitos mencionados en el aviso y debe incluir una garantía de seriedad de la oferta de acuerdo a lo establecido en el artículo 16º del Reglamento.
    Artículo 50º

    Las bases administrativas y técnicas para los procesos de licitación pública, serán previamente aprobadas por resolución de la Superintendencia.
      Artículo 51º

    Los interesados podrán formular consultas o aclaraciones acerca de las Bases del llamado a licitación pública, dentro de los 15 días siguientes a la última publicación del aviso que llama a esa licitación. Una vez vencido el plazo de recepción de consultas, la Superintendencia dará respuesta a ellas por escrito, dando cuenta de esas respuestas a cada una de las empresas que aparezcan como postulantes.
    Artículo 52º

    La Superintendencia examinará las solicitudes, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos para su presentación, procediendo a acogerlas a trámite, rechazarlas u observarlas, según el caso.

    En el evento de que una solicitud no sea acogida a trámite, el solicitante tendrá un plazo de 10 días para su reformulación o corrección. La no presentación dentro de dicho término, significará que se desiste de su postulación.

    Dentro de los 120 días siguientes a la última publicación del aviso de licitación, se llevará a cabo el acto público a que se refiere la Ley. La Superintendencia citará a dicho acto público, a todos los postulantes cuya solicitud acogió a trámite, especificando los antecedentes a presentar por los postulantes.
    Artículo 53º

    Realizado el acto público señalado en el artículo precedente continuará el procedimiento de conformidad a lo señalado en los artículos 29º y siguientes del presente Reglamento.
    16º De La Ampliación Forzada de las concesiones
    Artículo 54º

    La entidad normativa podrá hacer uso de la facultad de ampliación forzada de las concesiones prevista en los artículos 33º A y 33º B de la Ley en los siguientes casos:

a)  Si no existiere proponente en el proceso de licitación pública llamado por la Superintendencia;
b)  No haber sido adjudicada la concesión por no cumplir los postulantes con los requisitos exigidos por la ley; y
c)  Si el único postulante del proceso de concesión se hubiere desistido de su postulación.

    En cualquiera de las situaciones anotadas en el inciso anterior, la Superintendencia comunicará al prestador más cercano del área la obligación de ampliar forzadamente su concesión en los términos que expresará la resolución respectiva, cumpliéndose con los requisitos que señalan los artículos siguientes.
    Artículo 55°

    Para ejercer la facultad referida en el artículo anterior, la Superintendencia evaluará la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)  Que la incorporación de las nuevas áreas sea en su opinión factible técnicamente, y
b)  Que el aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas áreas sea razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente por el prestador, considerando las normas previstas en el DFL MOP N° 70/88 y su Reglamento.
c)  La modificación del actual programa de desarrollo que para estos efectos pueda ordenar la Superintendencia no podrá representar daño emergente para el respectivo prestador, conforme lo dispuesto en el artículo 33° de la Ley.
    Artículo 56º

    La resolución que se dicte conforme con los artículos precedentes deberá contener a lo menos:

a)  Tipos de concesión que comprende;
b)  Los límites del área geográfica con coordenadas UTM, en concordancia con los planes reguladores comunales;
c)  Estimación del número de usuarios de agua potable y alcantarillado si los tuviere;
d)  Caudales medios de consumo, y
e)  Demás antecedentes que obren en su poder respecto del sector adjudicado.
    Artículo 57º

    Con el mérito de la resolución fundada, la Superintendencia informará al Ministro de Obras Públicas la adjudicación forzada de la concesión, proponiendo la dictación del Decreto correspondiente.

    Una vez decretada la ampliación forzada, la medida dispuesta será comunicada al prestador al inicio del proceso de fijación tarifaria establecido en el DFL MOP N° 70/88.
    Artículo 58º

    Si a juicio de la entidad normativa, la ampliación forzada fuere urgente, la resolución fundada que disponga la medida de ampliación, exigirá, además, al prestador, la presentación, en un plazo no inferior a 60 días, de un cronograma de las obras necesarias para atender la nueva área de concesión. En esa misma oportunidad, la Superintendencia citará al prestador para que comparezca a una audiencia, dentro de quinto día, cuya celebración estará destinada a conformar la lista de expertos de común acuerdo que exige el artículo 10° del DFL MOP N° 70/88.

    Una vez que la Superintendencia comunique la ampliación forzada, tanto dicha entidad como la empresa afectada dispondrá de 90 días para efectuar un estudio tarifario, que al vencimiento de dicho plazo deberá intercambiarse ante Notario Público.
    Artículo 59º

    De existir discrepancias por parte del prestador con el estudio tarifario de la Superintendencia, habrá un plazo de 15 días para lograr un acuerdo. Con dicho acuerdo o a falta de observaciones del prestador se propondrá al Ministro de Obras Públicas la dictación del Decreto que dispone la concesión y en su caso, al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el decreto tarifario respectivo.

    De no producirse el acuerdo referido en el inciso anterior, la Superintendencia convocará a la comisión de expertos prevista en el DFL MOP Nº 70/88, la que deberá pronunciarse en los términos señalados por el inc. 3° del artículo 32° dentro de un plazo no superior a 30 días. A esta comisión le serán aplicables en lo no previsto por este artículo, lo dispuesto en el DFL MOP Nº 70/88 y su reglamento.
    17° De la Caducidad de las Concesiones

    A) Caso de concesiones que aún no entran en explotación
    Artículo 60º

    Las concesiones caducarán antes de entrar en explotación:

a)  Si la concesionaria no redujere a escritura pública el decreto de concesión, en el plazo indicado en el artículo 19º del DFL MOP Nº382, de 1988.
b)  Si no se ejecutaren las obras correspondientes al programa de desarrollo, necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión.
c)  Si la entidad normativa, previo informe fundado de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º ó 65º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.

    La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas.
    B) Caso de Concesiones que se encuentren en explotación


    Artículo 61º

    Las concesiones que se encuentren en explotación podrán caducarse, por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, fundado en un informe técnico elaborado por la entidad normativa en los siguientes casos:

a)    Si las condiciones del servicio suministrado no corresponden a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de concesión respectivo.
b)    Si la concesionaria no cumple el programa de desarrollo.
c)    Por incumplimiento del contrato a que se refiere el inciso segundo de artículo 11° y de lo dispuesto en el artículo 32° del DFL MOP N°382, de 1988.

    Para la calificación de dichas causales, la entidad normativa deberá considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.

    C) Informe en caso de caducidad
    Artículo 62º

    Para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios proceda, en su caso, a emitir el informe técnico de caducidad de la o las concesiones de servicios sanitarios, que se hubieren entregado en explotación a un tercero distinto del dueño, deberán cumplirse previamente las siguientes exigencias:

a)  Poner los hechos graves que constituyen una causal de caducidad de la o las concesiones, en conocimiento del concesionario y de quien explote la concesión.

b)  Informar de los hechos aludidos en la letra anterior, a los acreedores financieros de quien explota la concesión, informados a la Superintendencia. Será obligación de quien explota la concesión informar a la Superintendencia, cuando esta lo requiera, el nombre y demás antecedentes de sus acreedores financieros.

c)  Exigir al prestador la presentación de un informe que contenga, entre otras, las medidas necesarias para evitar el menoscabo o interrupción de los servicios que suministra. Dicho informe, que deberá contar con la aprobación de los acreedores a que se refiere la letra b) anterior, deberá presentarse a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por el prestador dentro del plazo que ésta le indique y que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, a contar de la respectiva notificación.

    La Superintendencia aceptará o rechazará el informe presentado por el concesionario requerido. Si lo acepta, arbitrará las medidas necesarias para darle efectivo y oportuno curso, bajo la supervisión de un inspector fiscal. Por su parte, si el informe fuere rechazado, la Superintendencia procederá a evacuar el informe técnico de caducidad de la concesión.

    La Superintendencia se limitará a informar a los acreedores oportunamente individualizados por el prestador conforme a la letra b) anterior y a verificar la aprobación de éstos al informe según se señala en la letra c), no correspondiéndole la calificación de éstos ni ninguna otra actuación respecto de ellos.

    La Superintendencia podrá prescindir del informe del prestador, si éste no lo entrega en el plazo previsto en esta disposición. De igual modo, podrá omitir la comunicación a los acreedores financieros y la verificación de la aprobación de éstos, si por cualquier causa o motivo el mencionado prestador no entrega a la misma Superintendencia la nómina de los acreedores financieros.
    Artículo 63º

    En cada uno de los casos, señalados en los artículos precedentes, caducada una concesión, la entidad normativa podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º, del DFL MOP Nº382, de 1988.
    Artículo 64º

    Del mismo modo, en cada uno de los casos de caducidad de la concesión, señalados en los artículos precedentes, la Superintendencia procederá a hacer efectivos los instrumentos de garantía otorgados para resguardo del programa de desarrollo y para asegurar la prestación del servicio en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en la normativa general aplicable a la concesión, según corresponda a la causal o causales de caducidad invocadas.

    Las causales de caducidad señaladas, en que se basará el informe de la entidad normativa, considerará la gravedad de las situaciones de incumplimiento y la reiteración de su ocurrencia, sin perjuicio de las multas anteriores de que hubiese sido objeto la concesionaria afectada.
    18° De la Reclamación de la Caducidad
    Artículo 65º

    El afectado por la caducidad de la concesión podrá reclamar de ella, ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación por la Superintendencia, del decreto supremo que la declare.

    La reclamación se someterá a las normas del procedimiento sumario y su interposición no suspenderá la caducidad decretada, salvo que el juez de la causa resuelva en contrario.
    19° De la Administración de Concesión Caducada
    Artículo 66º

    Caducada la concesión, la Superintendencia dispondrá la administración provisional del servicio y designará un administrador provisional, de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público que para tal efecto debe mantener la Superintendencia.

    El administrador provisional del servicio tendrá todas las facultades del giro de la empresa cuya concesión ha sido caducada, que la ley o sus estatutos señalan al Directorio y a sus gerentes. Igualmente, tendrá las obligaciones y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de las sociedades anónimas.

    Son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título gratuito, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado, en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, desde los 120 días anteriores a la fecha de la dictación del decreto que caduca la concesión.

    Asimismo, son inoponibles al administrador provisional y al adjudicatario de una concesión caducada, los actos o contratos a título oneroso, que hayan sido celebrados o ejecutados por el concesionario caducado en perjuicio de la continuidad de la prestación del servicio, estando de mala fe las partes contratantes. Se entiende que las partes están de mala fe, cuando ambas conocían el mal estado de las actividades propias de la concesión, las que derivaron en la caducación de la misma.

    Las acciones concedidas en este artículo al administrador provisional y al adjudicatario, expirarán en 24 meses, contados desde la fecha del acto o contrato.
    20° Del Registro Público de Administradores Delegados Provisionales de Servicios Públicos Sanitarios.

    Artículo 67º

    Podrán inscribirse en este registro público personas naturales que sean profesionales universitarios con una experiencia mínima de 5 años en actividades propias de su profesión, cuya idoneidad será calificada por la entidad normativa, o personas jurídicas que cuenten con un profesional de esta categoría.
    21° De la Licitación de Concesiones Caducadas


    a) Concesiones caducadas que se encuentren en explotación


    Artículo 68º

    Cuando se hubiere procedido a caducar una concesión que se encontraba en explotación, la Superintendencia llamará a licitación de la concesión del servicio público sanitario y de los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año a contar de la fecha de tramitación del decreto de caducidad.

    Para estos efectos, en las bases de licitación se considerará:

a)    Los bienes de la concesión que deberán ser adquiridos por el licitante y las obras de reparación y mejoramiento de las instalaciones que deberá efectuar;

b)    Programa de desarrollo que deberá cumplir;

c)    Las Tarifas por la prestación de los servicios.

    Artículo 69º

    El llamado a licitación de la concesión caducada se publicará por una vez en el Diario Oficial y por medio de avisos, repetidos por lo menos dos veces, en un diario de circulación en la región donde ésta se encuentre.
    Artículo 70º

      La adjudicación de la licitación recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella.
    Artículo 71º

      La entidad normativa podrá declarar desierta la licitación, si no hubiese interesados o los que se presentaron no cumplieran con las bases de la licitación o con el precio mínimo o de reserva que determine dicha autoridad, en cada caso y según el estudio pertinente. En este caso, se llamará a una nueva licitación, para lo cual se podrán modificar las bases establecidas anteriormente.
    b) Concesiones caducadas antes de entrar en explotación
      Artículo 72º

      Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por no haberse ejecutado las obras correspondientes al programa de desarrollo necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión, el Presidente de la República podrá disponer que la concesión sea enajenada en licitación pública.

    Se aplicarán en este caso las disposiciones pertinentes de los artículos 28º, 29º y 30º del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988. En tal caso, entre las obligaciones del licitante se incluirá la de construir y terminar las obras de la concesión, dentro del plazo que se establezca en las bases de la licitación.
    Artículo 73° (53° bis)

    El producto de la licitación se distribuirá en el siguiente orden de prelación:

    1.- Al pago de los gastos necesarios y obligaciones contraídas para la prosecución de la administración provisional, incluyendo las costas de ésta y de la licitación.

    2.- Al pago de los acreedores según las reglas de la preferencia establecidas en los artículos 2.470 y siguientes del Código Civil.

    3.- Al pago de las acreencias por multas y sanciones que no se hubieren satisfecho con la ejecución de las garantías correspondientes.

    El saldo, si lo hubiere, se entregará al propietario de la concesión caducada.
    22º De la Quiebra de la concesionaria.
    Artículo 74º

    Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal arbitrará las medidas necesarias para que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.

    Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.

    Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del Servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Administradores Delegados provisionales a que se refieren los artículos 66º y 67º del presente Reglamento.

    En caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración será ejercida por el síndico.

    Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº1 del artículo 2.472 del Código Civil.
    Artículo 75°

    La Entidad Normativa dispondrá la licitación de la concesión y los bienes afectos a ella, dentro del plazo de un año contado desde que quede a firme la sentencia que declare la quiebra. Dicha licitación se llevará a efecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28º e inciso primero del artículo 29º del DFL Nº382, de 1988.

    Asimismo, el llamado a licitación de la concesión se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29º del DFL Nº382 de 1988.

    La adjudicación de la concesión recaerá, cumpliendo las condiciones técnicas y la tarifa vigente, en el interesado que ofrezca el mayor valor por la concesión y por los bienes afectos a ella, y que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988.

    En el caso de no haber interesados, será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 29º del DFL Nº 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988.
    Artículo 76°

    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el síndico y el administrador provisional, será resuelto por el juez de la quiebra, oyendo previamente al Fiscal Nacional de Quiebras y al Superintendente de Servicios Sanitarios.
    23º De la Transferencia del dominio o del derecho de explotación de una concesión.
    Artículo 77º

    El titular de la concesión podrá transferir total o parcialmente su dominio, en virtud de cualquier acto jurídico que conste en escritura pública, previa aprobación de la Superintendencia.
    Artículo 78º

    Podrán ser objeto de transferencia todos o cualquiera de los servicios concesionados y todo o parte de los respectivos territorios operacionales.
    Artículo 79º

    Toda transferencia del dominio de la concesión deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia, la que verificará si el adquirente cumple los requisitos legales para ser titular de una concesión de servicios públicos sanitarios.
    Artículo 80º

    Las partes involucradas en el acto jurídico de transferencia para los efectos de la aprobación deberán presentar a la entidad normativa una solicitud conjunta que contenga a lo menos la siguiente información:

1.  Identificación de los servicios públicos motivo de la transferencia;

2.  Identificación de los peticionarios;

3.  Identificación de las fuentes de agua y sus derechos, si fueren diferentes a las de su titular;

4.  Identificación de los concesionarios con que se relacionarán;

5.  Programa de Desarrollo de la o las concesiones en transferencia.

    En caso que la transferencia sea una parte de lo ya otorgado, se deben presentar programas de desarrollo independientes por las nuevas concesiones que se formen como consecuencia de esta transferencia.

    Si la transferencia se refiere a una parte del territorio se deberá acompañar los planos que se transfieren identificando las áreas que se transfieren y las que permanecen, ambas con coordenadas UTM y datum de referencia.
    Artículo 81º

    La transferencia del dominio de las concesiones se hace con sus obligaciones, planes de desarrollo, garantías y nivel tarifario vigente.

    Si la transferencia es parcial, el área o servicio segregado mantendrá las tarifas de las áreas o servicios de las cuales se separa, por el tiempo que falte hasta completar el quinquenio en curso.
    Artículo 82°

    Para la dictación, contenido, reducción a escritura pública, publicación y registro del decreto que aprueba la transferencia del dominio de la concesión, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 34º y siguientes de este Reglamento.

    Con respecto a las garantías, se procederá en los mismos términos establecidos en el artículo 38º y siguientes de este Reglamento.
    24º De La Transferencia Del Derecho de Explotación.
    Artículo 83º

    El titular de la concesión podrá transferir total o parcialmente el derecho a explotarla, en virtud de cualquier acto jurídico que conste en escritura pública y que deberá contar con la aprobación de la Superintendencia en los mismos términos previstos en el capítulo anterior.
    Artículo 84º

    Aprobada la transferencia, la Superintendencia propondrá al Ministerio de Obras Públicas la dictación del Decreto Supremo que la formaliza que deberá cumplir con los trámites posteriores de escritura pública, publicación e inscripción previstos en los artículos 18º y 19º de la ley.

    El régimen tarifario de estas concesiones transferidas se mantendrá hasta el vencimiento del respectivo quinquenio, en que corresponderá un nuevo estudio tarifario conforme al DFL MOP 70 de 1988. De esta circunstancia se dejará constancia en los respectivos decretos de Obras Públicas y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 85º

    Serán aplicables a la transferencia del derecho de explotación lo dispuesto en el artículo 81° de este Reglamento.
    Artículo 86º

    El dueño de la concesión continuará siendo responsable de las obligaciones que emanan de su calidad de concesionario, sin perjuicio de ejercer las acciones que correspondan en contra del que ejerce el derecho a la explotación del mismo servicio.
    Artículo 87°

      Corresponde al titular del derecho de la explotación la total gestión del servicio y la relación directa con los usuarios y la Superintendencia, sin perjuicio de la responsabilidad conjunta que, conforme a la ley, tiene aquél y el titular de la concesión.
    Artículo 88°

    La transferencia del derecho de explotación será por un plazo limitado, tras el cual, se radicará nuevamente en el concesionario este atributo de la concesión, incluidos los bienes afectos a la concesión y las obras construidas durante el período de explotación, salvo acuerdo en contrario y siempre que no se afecte el normal funcionamiento del servicio ni el debido cumplimiento de las obligaciones que emanan de la concesión, de acuerdo a la ley.
    Artículo 89º

    Los procesos de fijación tarifaria se seguirán entre la Superintendencia y el titular del derecho de explotación de la concesión.
    Artículo 90°

    El adquirente del derecho de explotación asume todos los derechos y obligaciones que la legislación sanitaria establece para los concesionarios de servicios sanitarios y queda sometido a las órdenes, instrucciones, requerimientos de información y otras que haya impartido o imparta la entidad normativa, todo lo cual se entiende, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan al dueño de la concesión.
                      TITULO III
DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE LOS USUARIOS Y DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO


    1º Disposiciones Generales


    Artículo 91º

    Los concesionarios estarán obligados a cumplir los niveles de calidad establecidos en el presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 bis de la ley.

    Artículo 92°

    La relación contractual entre el usuario y el prestador de los servicios públicos sanitarios se entenderá perfeccionada desde la fecha en que el prestador emita el certificado de instalación de agua potable y de alcantarillado. A partir de esa fecha será exigible para el prestador el cumplimiento de los niveles de calidad referidos en el artículo anterior.
    Artículo 93º

    Los usuarios, conforme a las tarifas calculadas, no podrán exigir condiciones de calidad superiores a las establecidas, salvo compromiso escrito celebrado entre el prestador y los usuarios. En este último caso, el prestador no podrá afectar la calidad de servicio del resto de los usuarios.
    Artículo 94º

    Son obligaciones del usuario:

a)  Pagar las sumas adeudadas dentro del plazo establecido en la respectiva boleta o factura, De dicha obligación periódica de pago no podrá excusarse el usuario, alegando el hecho de no haber recibido la respectiva boleta o factura; todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la obligación del prestador de enviar y despachar oportunamente al correspondiente inmueble dicha boleta o factura.

b)  Usar correctamente las instalaciones domiciliarias y no vaciar a los sistemas de alcantarillado líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, además de objetos, basuras o materias sólidas, dando consecuentemente a dichas instalaciones el uso para el cual están destinadas,

c)  Mantener y reparar las instalaciones domiciliarias.

d)    Adoptar las medidas para evitar daños al medidor o remarcador de consumos de agua potable, especialmente cuando dichos instrumentos se encuentren situados al interior del inmueble que recibe el servicio, o en los espacios comunes en caso de copropiedad inmobiliaria e incluso fuera de su propiedad en los casos que se haya autorizado la instalación del medidor bajo dicha condición.

e)  Comunicar oportunamente a la empresa los daños, desperfectos u obstrucciones de que tome conocimiento respecto del arranque o unión domiciliaria que estuvieren conectados a las instalaciones domiciliarias, dentro de su inmueble.

f)  Responder por los daños, desperfectos u obstrucciones del arranque de agua potable, de la unión domiciliaria de alcantarillado y de las redes respectivas, que provengan o se deriven del mal uso de sus instalaciones domiciliarias.

g)  Permitir a las personas designadas por el prestador proceder a la lectura, revisión, reparación o reemplazo del medidor, así como a la inspección y mantención de la unión domiciliaria de aguas servidas, facilitando el acceso al inmueble para tales efectos;

h)  Costear la remoción y restitución de las obras construidas al interior de la línea oficial de cierro del inmueble, cuando ello sea necesario para que la empresa sanitaria efectúe el mantenimiento o normalización del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado.

i)  Verificar los valores y cargos contenidos en la boleta o factura.

j)  Las demás establecidas en la Ley.

    Artículo 95º

    Queda especialmente prohibido al usuario:

a)  Intervenir, modificar, manipular u obstaculizar en cualquier forma parte alguna de la red pública, la que se extiende hasta la llave de paso situada después del medidor de agua potable, aún cuando dicho dispositivo se encuentre al interior de la línea oficial de cierro del inmueble.
    Igual prohibición se aplicará respecto de la unión domiciliaria de alcantarillado, tramo del colector que va desde el empalme al colector público hasta la última cámara domiciliaria.

b)  Descargar en los sistemas de alcantarillado objetos sólidos de cualquier naturaleza o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas, que no cumplan con la normativa de descarga a las redes públicas.

c)  Conectar los sistemas de aguas lluvias domiciliarias al sistema de alcantarillado o permitir el ingreso de las aguas lluvias a los colectores mediante construcción de sumideros, apertura de cámaras de inspección domiciliarias o públicas o cualquier otro método
    2° Atributos Básicos de la Prestación de los Servicios Sanitarios.
    Artículo 96°

    Las condiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 "Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo". Ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización de la autoridad de salud.
    Artículo 97º

    En conformidad con la respectiva normativa vigente, el prestador del servicio de distribución de agua potable y, en su caso, el concesionario de producción debe garantizar la continuidad del servicio, la que sólo podrá verse afectada por razones de fuerza mayor calificadas por la Superintendencia o debido a interrupciones, restricciones y racionamientos programados e imprescindibles para la prestación del servicio, los que deberán ser comunicados al usuario, con a lo menos, 24 hrs. de anticipación.

    Las interrupciones programadas que impliquen una suspensión del suministro inferior a 15 hrs. no podrán realizarse entre las 6:00 y las 15:00 hrs.

    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, un mismo cuartel no podrá verse afectado por más de una interrupción programada en el período de un mes; y por más de 6 interrupciones programadas en el período de un año, salvo situaciones de excepción informadas oportunamente a la Superintendencia.
    Artículo 98º

    El sistema de distribución de cualquier servicio de agua potable deberá ajustarse a lo establecido en la norma chilena NCh 691 "Agua Potable - Conducción, Regulación y Distribución".

    En tanto, la referida a los sistemas de recolección de aguas servidas deberán cumplir con la norma chilena NCh 1105 "Alcantarillado de Aguas Residuales - Cálculo y Diseño de redes".
      Artículo 99º

      El prestador deberá tener en aplicación un programa permanente de mantención preventiva de sus redes de alcantarillado. Igualmente, el prestador tendrá la obligación de mantener disponible y sin interrupción la red pública para la evacuación de las aguas servidas provenientes de los inmuebles, de modo que tal red no produzca inundaciones, filtraciones, daños u otros efectos, salvo causa de fuerza mayor, desperfectos causados por el mal uso o ejecución defectuosa de la instalación domiciliaria no imputable a la empresa.
    3º De la Medición y Lectura.
    Artículo 100°

    El precio máximo de los servicios de agua potable y de alcantarillado es el que se fija en las tarifas aprobadas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 70 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988.

    Las tarifas a aplicar deberán ser las vigentes al día en que se realiza la respectiva lectura del consumo que registra el medidor.

    En los casos que existan variaciones tarifarias producto de la entrada en vigencia de nuevos decretos tarifarios y/o nuevas prestaciones incluidas en el decreto tarifario respectivo, se aplicarán los cargos tarifarios en forma proporcional a la cantidad de días de vigencia de cada uno de ellos. Para estos efectos se considera que el consumo registrado o medido para un cierto período, se realiza en forma uniforme en todos los días de ese período.

    La regla de proporcionalidad que establece el inciso anterior, se aplicará también para los cálculos en períodos de sobreconsumo y para los cobros por la entrada en operación de las plantas de tratamiento de aguas servidas u otros sistemas de tratamiento.
    Artículo 101°

    La medición del consumo de agua potable se hará por medio de medidores que registren metros cúbicos.

    La Superintendencia, podrá exceptuar el uso de medidores en las localidades cuyo clima pudiere afectar el funcionamiento de ellos, caso en el cual los decretos que aprueben las tarifas contemplarán procedimientos generales que permitan presumir equitativamente el consumo.
    Artículo 102º

    El prestador, antes de extender el respectivo certificado de instalaciones, podrá exigir al urbanizador o, en su caso, al propietario interesado, la correcta instalación del medidor y la consiguiente verificación en terreno de la calidad metrológica definida en la norma chilena oficial vigente. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de proyectos con más de cinco medidores o remarcadores, la verificación se practicará sobre una muestra representativa conforme a la norma chilena oficial NCH 2237 "Procedimiento de Muestreo para Inspección por Atributos - Planes de Muestreo Indexados por Nivel de Calidad Aceptable (AQL) para inspección lote por lote" y un nivel de calidad igual al establecido en las normas chilenas oficiales para medidores nuevos. Dicha verificación será de cargo del urbanizador o del propietario interesado.

    Es responsabilidad del prestador la mantención y reposición del parque de medidores en uso, sin perjuicio del deber de buen uso y vigilancia que le corresponde a cada usuario sobre su medidor y el nicho que lo guarnece. En consecuencia, el reemplazo del medidor es de cargo del prestador, salvo que su funcionamiento haya sido afectado por el mal uso, destrucción o sustracción imputables al usuario, casos en los cuales el prestador podrá cobrar al usuario el costo de la reposición de ser esta necesaria.

    El parque de medidores en uso, deberá cumplir con el nivel de calidad que se establezca según el artículo 36° bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, considerando el rango de exactitud previsto en el artículo 104º y conforme a un procedimiento basado en muestras estadísticamente representativas, cuya segmentación y periodicidad por localidad se establezca por la Superintendencia. Para las localidades que resultaren fuera del nivel de calidad referido, la empresa podrá realizar una segunda verificación, mediante un medidor de referencia para los diversos caudales de uso, durante un periodo de lectura, considerando que el medidor en uso funciona correctamente cuando el error no excede el + 5%.
    Artículo 103°

    El dimensionamiento de los medidores se sujetará a lo dispuesto en la letra c.b. del artículo 52° del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado (DS MOP N° 50/02).
    Artículo 104º

    Se entenderá que los medidores en uso funcionan correctamente cuando el error relativo, medido en el campo superior de medición, no excede el + 4%.

    El usuario podrá solicitar al prestador la verificación del correcto funcionamiento del medidor en uso. Si de esta verificación resultare un porcentaje de error relativo mayor a un + 4%, el prestador deberá soportar el costo de la verificación, reemplazar el medidor y restituir lo cobrado en exceso, para lo cual se aplicará el porcentaje de error detectado sobre dicho + 4% a los consumos de los seis meses anteriores a la solicitud de verificación y a los que hubiere en tanto el prestador no reemplace el medidor defectuoso.

    En cambio, cuando el error relativo fuere igual o inferior al + 4% aceptable, el costo de la verificación será de cargo del usuario conforme al valor fijado en el respectivo decreto de tarifas.
    Artículo 105°

    Los procedimientos técnicos para la verificación del medidor en uso a que se refieren los artículos 102° y 104°, serán establecidos mediante normas chilenas oficiales.
    Artículo 106°

    En los programas de autocontrol referidos a la verificación de medidores, las concesionarias deberán considerar una muestra representativa del parque de medidores cuya vida útil se encuentre vencida, conforme a las instrucciones de la Superintendencia.
    Artículo 107º

    Los inmuebles que no hubieren tenido consumo pagarán, mientras se mantenga la conexión o empalme, el cargo fijo correspondiente.

    Cuando por cualquier causa no se pudiere establecer el verdadero consumo, se formulará la cuenta aplicando el promedio de los últimos seis meses de correcto funcionamiento. Si faltaren algunos de los meses se aplicará el promedio de los meses disponibles. Si la causa fuere el retiro o sustracción, daño o deterioro por personas ajenas a la empresa o imputable al usuario, éste pagará además, la eventual reparación o cambio del medidor.

    Si la falta de lectura del medidor ha sido en razón que la concesionaria, por causas ajenas a ella, no pudo acceder a él, también se formulará la cuenta según lo establecido en el inciso segundo precedente, la que deberá ser ajustada en la próxima lectura efectiva que se realice.

    En el evento que el usuario durante dos o más periodos consecutivos de facturación no permita la lectura o se niegue al recambio de medidor, se formulará la cuenta conforme a la siguiente tabla en base al diámetro del arranque, expresado en milímetros (mm), para tuberías de cobre o su equivalente hidráulico de tuberías plásticas, siempre que el prestador mediante carta certificada dirigida al respectivo inmueble hubiese advertido al usuario de esta modalidad de cobro, conminándolo, además, a señalar día y hora para realizar la lectura o recambio pendiente y aun así no se allanare.

          DIAMETRO
            (mm)          M3
            13            40
            19            70
            25          210
            32          410
            38          410
            50          690
            75        2.900
            100        3.300
            125 o más  12.500

    Para los inmuebles deshabitados permanente o transitoriamente, el usuario podrá comunicar al prestador un nuevo domicilio al cual deberá hacer llegar la facturación o las comunicaciones a que haya lugar, cuando procedan.

    En los casos de fugas o pérdidas invisibles, producidas en la instalación domiciliaria, comunicadas dentro del mes siguiente a la fecha de la facturación que la detecte, proveniente de causas debidamente comprobadas, la empresa podrá rebajar, el exceso registrado en el medidor por sobre el promedio calculado en la forma referida anteriormente.

    Artículo 108º

    En edificios y conjuntos habitacionales acogidos a la ley de copropiedad inmobiliaria que tengan una conexión única a la matriz pública de agua potable, el proyecto de la instalación domiciliaria de agua potable del edificio o conjunto deberá incluir la instalación de un medidor general junto a la línea oficial a la entrada del inmueble. Además, dicho proyecto deberá incluir un remarcador para cada departamento o inmueble y medidores remarcadores para registrar los consumos comunes.

    Sin embargo, tratándose de edificios no destinados a viviendas, el prestador podrá eximirlos de la instalación de medidores remarcadores a solicitud fundada del interesado. En caso de discrepancia resolverá al efecto la entidad normativa.
La instalación de estos medidores remarcadores será de cargo del usuario y la mantención y renovación será de cargo de las concesionarias.

    La suma de los consumos de los medidores remarcadores individuales constituye un segundo registro. En el caso que éste no coincida con el consumo registrado por el medidor general, la diferencia, positiva o negativa, deberá prorratearse en la proporción indicada en el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.537, de diciembre de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria o, en su defecto, según la proporcionalidad establecida en el artículo 55º del DS. MINECON Nº 453/89.

    El prestador entregará a cada usuario individual la facturación periódica de su consumo, agregando o disminuyendo la proporción que le corresponda de la diferencia con el medidor general. Al Administrador del edificio o conjunto se le entregará la boleta informativa del medidor general y del remarcador de consumos comunes, en su caso.

    Será obligación de las concesionarias efectuar la lectura de los medidores remarcadores y facturar de acuerdo a los consumos que éstos registren.

    En aquellos casos que no existan remarcadores, el prestador podrá considerar como cliente a cada unidad del edificio o conjunto habitacional y cobrar las cuentas por separado, prorrateando los consumos según lo dispone la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.

    Artículo 109º

    Las normas establecidas en este reglamento para los medidores serán aplicables también para los medidores remarcadores.
    Artículo 110º

    El proceso de lectura de los medidores debe establecerse en ciclos regulares de 30 días en facturaciones mensuales, con una variación máxima de 2 días.

    Sólo en caso de fuerza mayor, debidamente calificada por la Superintendencia, podrán las concesionarias excederse del ciclo y margen de variación señalado. En tal caso, deberán atenerse a la ponderación establecida en los respectivos decretos tarifarios, en relación con facturaciones en períodos distintos, lo que deberá ser informado en la respectiva boleta o factura, con el objeto que pueda verificarse la proporcionalidad aplicada en la variación de límites y cargo fijo.
    Artículo 111°

    El prestador deberá informar oportunamente al usuario, acerca de la fecha de inicio y término del periodo de sobreconsumo, cuando corresponda de acuerdo al decreto tarifario. Esta comunicación deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizarse para estos efectos la boleta de cobro de los servicios.

    El aviso cuando se hiciere a través de la boleta de cobro de servicios, deberá hacerse a lo menos en la boleta anterior a aquella en que se cursará la tarifa de sobreconsumo.
    4º De la Facturación y Pago.
    Artículo 112°

    Las boletas o facturas emitidas por las concesionarias de distribución de agua potable incluirán solamente el cobro de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo 36° del DFL MOP N° 382/88 y todos aquellos cobros de prestaciones obligatorias, sujetas a tarificación.

    Las prestaciones distintas de las indicadas y que pueden ser proporcionadas por dichos prestadores, sólo pueden ser incluidas en la respectiva boleta o factura, previa autorización expresa y escrita del usuario. Los cargos por conceptos distintos a los señalados en el inciso primero de este artículo podrán ser incluidos en otros documentos distintos de la boleta o factura de servicios básicos.
    Artículo 113º

    La boleta o factura por la prestación de los servicios debe ser emitida mensualmente, en base al registro del respectivo medidor, con las excepciones que se establecen en la normativa vigente. Asimismo, no podrá incluir cargos correspondientes a prestaciones proporcionadas con anterioridad superior a 2 meses, contados desde la fecha de su emisión, salvo que no pueda leerse el consumo efectivo por responsabilidad del usuario o que se trate de los saldos insolutos.

    Otras prestaciones proporcionadas con anterioridad al plazo señalado, serán cobradas por medios distintos de la boleta o factura de servicios básicos. Sin perjuicio de ello, podrán ser incluidos en la boleta o factura con autorización expresa y escrita del usuario.
    Artículo 114°

    Entre la fecha de lectura del medidor y emisión de las boletas o facturas no podrán transcurrir más de 10 días. La fecha de emisión la fijará el prestador mediante un calendario de conocimiento público.

    Las boletas o facturas deberán ser entregadas en el inmueble que recibe el servicio en el plazo máximo de 5 días, contados desde su emisión, y el plazo para efectuar el pago no podrá ser inferior a 15 días contados desde la fecha de emisión del documento.

    Las boletas o facturas contendrán a lo menos la dirección del inmueble, el número de cliente y los tres últimos dígitos del número identificador del medidor, las cifras y fechas correspondientes a la última lectura del medidor, la actual y la diferencia entre ambas, las cantidades en cobro con expresa mención del concepto que las motiva conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia y, en su caso, el monto del subsidio involucrado; la fecha de emisión, el lugar y plazo para efectuar el pago.
    Artículo 115º

    Será obligación de la concesionaria, reembolsar al usuario los pagos asociados a cobros indebidos o erróneos. En el evento que la solicitud de reembolso provenga de un requerimiento del usuario, dicha petición o reclamo deberá formularse por escrito a la empresa, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para el pago de la respectiva boleta o factura.

    En caso de discrepancia sobre la calificación de estas circunstancias, a petición de cualquiera de las partes, resolverá la entidad normativa.

    Dicho reembolso deberá comprender el pago efectivo de lo indebidamente o en demasía cobrado, incluyendo los reajustes e intereses corrientes, por el tiempo transcurrido entre la fecha del pago indebido y el reembolso efectivo.

    Las acciones o reclamos que se deduzcan ante los Tribunales de Justicia, a raíz de una decisión de la Superintendencia, suspenderán los efectos de la resolución reclamada, en conformidad al artículo 32° de la Ley 18.902.
    5º De la Suspensión y Reposición del Servicio.
    Artículo 116°

    Cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio.

    El aviso de suspensión a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse a través de la señalada boleta o factura, mediante un destacado, o bien en otro documento adherido a aquéllas y en ambos casos, deberá contener el valor del corte y reposición del servicio, establecido en el decreto tarifario respectivo, a la fecha de la notificación.
    Artículo 117º

    Sólo procederán los cargos vigentes de corte y reposición del servicio, cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por el prestador.

    Es obligación del prestador, reponer el servicio a más tardar dentro del día hábil siguiente al día en que el usuario haya dado cumplimiento a la obligación que motivó la suspensión, siempre que el pago se efectúe antes de las 15.00 horas del día que precede.
    Artículo 118º

    La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del servicio a usuarios morosos los cargos que se establecen en el respectivo decreto tarifario y en las instancias que se indican en él.

    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican en el respectivo Decreto Tarifario.

    Cuando no fuere posible realizar el corte del servicio por los medios y en el orden señalado, ya fuere por no tener acceso la empresa al medidor o por la oposición del cliente, el prestador deberá ejecutar el corte que sea posible, siguiendo el mismo orden secuencial, cobrando el valor correspondiente a la instancia que pudo ejecutar. Para que el prestador opere de esta forma, es previo que envíe carta certificada al inmueble que se trata dando cuenta de la circunstancia anotada y fijándole día y hora para realizar el corte respectivo.
    6º De la Atención de los Usuarios.
    Artículo 119º

    Toda solicitud de atención, ya sea bajo la forma de consulta, solicitud o reclamo presentada por el usuario, relativa a la prestación de los servicios, deberá ser atendida por la concesionaria, dando una respuesta oportuna e informada, con todos los antecedentes que correspondan al caso.
    Artículo 120º

    El prestador establecerá un procedimiento especial para la atención de los diferentes reclamos, solicitudes y consultas que presenten los usuarios. Dichos procedimientos constarán por escrito y serán informados a los usuarios mediante anuncios, ubicados en lugares destacados de las oficinas del concesionario.

    El prestador deberá responder por escrito todos los reclamos, consulta o solicitudes que los usuarios o clientes formulen por escrito, relacionados con la operación del servicio, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de su recepción.

    La respuesta escrita dada por el prestador deberá señalar expresamente, en su caso, la facultad del usuario de solicitar la actuación de la Superintendencia en la materia relacionada con su reclamo, consulta o solicitud.
    Artículo 121º

    El prestador deberá establecer y mantener un sistema de registro de reclamos y solicitudes presentadas por los usuarios que permita la identificación y seguimiento de las respuestas entregadas y el tiempo de resolución para cada una de ellas, sin perjuicio de los demás antecedentes que al efecto requiera la Superintendencia.
    7º De la Atención de Emergencias.
    Artículo 122°

    Las concesionarias deberán contar con un procedimiento especial que permita con prontitud y en forma permanente atender las emergencias, de acuerdo a los estándares definidos en los respectivos procesos tarifarios. Dichos estándares deben ser de conocimiento público y estar a disposición de los usuarios en los paneles de información de las oficinas de atención de público del prestador.
    8º Condiciones de Prestación de los Servicios en Situaciones de Emergencia.
    Artículo 123º

    Si se viere afectada la calidad y/o continuidad de uno o cualquiera de los servicios públicos sanitarios, el prestador estará obligado a informar a cada usuario afectado, en forma directa o a través de medios de comunicación masiva, las medidas especiales a adoptar.
    9º De las Oficinas de Atención e Información a Usuarios.
    Artículo 124°

    En cada comuna donde preste servicios la concesionaria deberá tener, a lo menos, una oficina de atención de usuarios o público en general.

    La Superintendencia, por motivos calificados, previa solicitud fundada del prestador, podrá autorizar alternativas diferentes para cumplir la obligación señalada en el inciso anterior.

    Artículo 125°

    Las oficinas de atención de usuarios, deben contar con infraestructura apropiada para brindar atención expedita y con personal suficiente y capacitado, que pueda proporcionar información fundada y adecuada a las consultas, solicitudes y reclamos que formulen los usuarios y sirva de guía para que éstos ejecuten las acciones que al caso correspondan.
    Artículo 126°

    Sin perjuicio de las funciones y atribuciones de la Superintendencia, es obligación de las concesionarias efectuar periódicamente una labor informativa hacia los usuarios respecto de los derechos y obligaciones que a éstos asisten, en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente.
                      TITULO IV
            DE LAS DISPOSICIONES VARIAS


    1° De Los Grifos.


    Artículo 127º

    Los grifos públicos contra incendio forman parte integrante del sistema de redes públicas de distribución de agua potable de la concesionaria, en el área donde éstos se emplacen.

    Artículo 128º

    Nadie excepto la empresa sanitaria o funcionarios del cuerpo de bomberos, con ocasión de un incendio, pueden manipular los grifos de incendio. Cualquier manipulación por persona ajena o con fin distinto al señalado será considerado indebido y se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 459° Nº 1 del Código Penal.
    Artículo 129º

    Corresponderá a la concesionaria respectiva, el mantenimiento de los grifos públicos, así como el cumplimiento de todas las obligaciones relativas a la calidad y operatividad, según corresponda.
    Artículo 130º

    El valor que deberá pagar la Municipalidad por el mantenimiento de estos grifos se determinará acorde con lo previsto en el art. 56° del DS 453/89, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    2º De los Grandes Consumidores
    Artículo 131º

    Los grandes consumidores se clasifican en: a) grandes consumidores de agua potable, y b) grandes usuarios de alcantarillado.

    Se entenderá por grandes consumidores de agua potable, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un consumo mensual promedio de agua potable en el servicio correspondiente, que se ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por el respectivo prestador.

    Se entenderá por grandes usuarios de alcantarillado, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un volumen promedio mensual de descarga de aguas servidas, que se ubique dentro del 15% de los mayores volúmenes facturados por el respectivo prestador.

    El 15% de los consumidores de agua potable y usuarios de alcantarillado, con mayores consumos, se calculará, respectivamente, sobre la totalidad de los clientes existentes dentro del área de concesión de tales servicios.
    Artículo 132º

    La calificación de gran consumidor de agua potable o gran usuario de alcantarillado será permanente. En consecuencia, la circunstancia que un gran consumidor sea calificado como tal y contrate además con un prestador, no significa que no deba seguir siendo considerado para el cómputo total.
    Artículo 133º

    La concesionaria de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, deberá mantener actualizados los listados con la identificación de los grandes consumidores de agua potable y grandes usuarios de alcantarillado y los respectivos volúmenes promedios mensuales facturados, cada vez que sea solicitada por cualquier interesado.

    El Registro de Grandes Consumidores deben contener a lo menos:

a)  Dirección del inmueble que recibe el servicio.

b)  Número de cliente o registro que corresponde al número de servicio que se indica en la boleta de cobro; y

c)  Volumen mensual facturado.

    Para estos efectos se entiende por interesado el concesionario de producción de agua potable y/o de disposición de aguas servidas según corresponda, y también al único postulante a una concesión de producción o disposición de aguas servidas, una vez cumplido el acto público establecido en el proceso concesional correspondiente.
    Artículo 134º

    En virtud de lo establecido en el artículo 47º B Nº 2, del DFL Nº 382/88, del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario de distribución de agua potable y el concesionario de recolección de aguas servidas, tendrán derecho a recibir un pago como contraprestación del uso de sus respectivas redes, cada vez que estén obligados a permitir el uso ellas por parte de una concesionaria de producción de agua potable o disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten, según la metodología que a continuación se expresa:

a)  CFCP = CFC
b)  CVU1 = CVa + CVPNP
c)  CVU2 = CVb + CVPP
d)  CVU3 = CVc + CVPSC

CFCP  :      Cargo fijo asociado a los costos que no
              dependen del volumen consumido o
              descargado.

CFC    :      Cargo fijo mensual por cliente contenido
              en el decreto tarifario.

CVU1  :      Cargo variable por uso de la red de
              distribución o recolección, en período no
              punta.

CVU2  :      Cargo variable por uso de la red de
              distribución o recolección, en período
              punta.

CVU3  :      Cargo variable de sobreconsumo por uso de
              la red de distribución o recolección, en
              período punta.

CVa  :      Cargo variable por distribución de agua
              potable o recolección de aguas servidas,
              en período no punta contenido en el
              decreto tarifario vigente del
              concesionario de distribución o el
              concesionario de recolección, aplicable
              al concesionario de producción o al
              concesionario de disposición que haga uso
              de la red.

CVb  :      Cargo variable por distribución de agua
              potable o recolección de aguas servidas,
              en período punta contenido en el decreto
              tarifario vigente del concesionario de
              distribución o el concesionario de
              recolección, aplicable al concesionario
              de producción o al concesionario de
              disposición que haga uso de la red.

CVc  :      Cargo variable de sobreconsumo por
              distribución de agua potable o
              recolección de aguas servidas, en período
              punta contenido en el decreto tarifario
              vigente del concesionario de distribución
              o el concesionario de recolección,
              aplicable al concesionario de producción
              o al concesionario de disposición que
              haga uso de la red.

CVPNP  :    Cargo variable en período no punta por
              concepto de gastos e inversiones
              adicionales que deba realizar el
              concesionario de distribución o el
              concesionario de recolección,
              directamente asociados al concesionario
              de producción o al concesionario de
              disposición que haga uso de la red.

CVPP  :      Cargo variable en período punta por
              concepto de otros gastos e inversiones
              adicionales que deba realizar el
              concesionario de distribución o el
              concesionario de recolección,
              directamente asociados al concesionario
              de producción o al concesionario de
              disposición que haga uso de la red.

CVPSC  :    Cargo variable de sobreconsumo en período
              punta por concepto de inversiones
              adicionales que deba realizar el
              concesionario de distribución o el
              concesionario de recolección,
              directamente asociados al concesionario
              de producción o al concesionario de
              disposición que haga uso de la red.

    Los cargos CVPNP, CVPP y CVPSC, se calcularán de la siguiente forma:

a)  CVPNP
    **EL CALCULO DE ESTE CARGO SE ENCUENTRA CONSIDERADO EN EL TEXTO DEL REGLAMENTO VIGENTE.
b)  CVPP
    **EL CALCULO DE ESTE CARGO SE ENCUENTRA CONSIDERADO EN EL TEXTO DEL REGLAMENTO VIGENTE.
c)  CVPSC
    **EL CALCULO DE ESTE CARGO SE ENCUENTRA CONSIDERADO EN EL TEXTO DEL REGLAMENTO VIGENTE.

    La definición de las variables consideradas es la siguiente:

GPNPi    =  Promedio mensual de gastos en la temporada
            no punta incurridos por el concesionario
            de distribución o el concesionario de
            recolección por concepto de medición y
            control y otros costos imputables al uso
            de la red por parte del concesionario de
            producción o al concesionario de
            disposición en el año i.

GPPi    =    Promedio mensual de gastos en la temporada
            punta incurridos por el concesionario de
            distribución o el concesionario de
            recolección por concepto de medición y
            control y otros costos imputables al uso
            de la red por parte del concesionario de
            producción o al concesionario de
            disposición en el año i.

Ipi    =    Inversiones anuales adicionales en que
            debe incurrir el concesionario de
            distribución o el concesionario de
            recolección, necesarias para permitir el
            uso de la red por parte del concesionario
            de producción o al concesionario de
            disposición.

Dpi    =    Depreciación anual correspondiente a las
            inversiones adicionales en que debe
            incurrir el concesionario de distribución
            o el concesionario de recolección,
            necesarias para permitir el uso de la red
            por parte del concesionario de producción
            o al concesionario de disposición.

MCUNPi    = Promedio mensual de metros cúbicos durante
            el período no punta, que proyecta
            introducir el concesionario de producción
            en la red del concesionario de
            distribución o que proyecta recibir el
            concesionario de disposición desde la red
            del concesionario de recolección, con
            motivo de la provisión del servicio que
            contraten a estos usuarios finales grandes
            consumidores, en el año i.

MCUPi    =  Promedio mensual de metros cúbicos durante

            el período punta, que proyecta introducir
            el concesionario de producción en la red
            del concesionario de distribución o que
            proyecta recibir el concesionario de
            disposición desde la red del concesionario
            de recolección, con motivo de la provisión
            del servicio que contraten a estos
            usuarios finales grandes consumidores, en
            el año i.

Mp      =  Número de meses del período punta.

t        =  Tasa de impuesto vigente.

r        =  Tasa de costo de capital aplicable al
            concesionario de distribución o al
            concesionario de recolección según lo
            dispuesto en su última fijación tarifaria.

I        =  Período anual correspondiente al año i.

T        =  Período de duración del contrato entre el
            concesionario de distribución y el
            concesionario de producción o entre el
            concesionario de recolección y
            concesionario de disposición.

    En caso de no existir estacionalidad significativa, según lo establecido en el decreto tarifario, en la demanda en los distintos meses del año, para efecto de la aplicación de las fórmulas necesarias para la determinación de los cargos anteriores, el valor de Mp será igual a 12 y se tomará el gasto promedio mensual sin diferenciación de temporadas.

    El CVU1 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período no punta.

    El CVU2 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período punta, que no exceda el volumen promedio de los meses del período no punta.

    El CVU3 se aplicará durante el período punta al exceso de volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al exceso de volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección, con respecto al volumen promedio de los meses del período no punta.

    Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, en la estructura de cobros por el uso de la red de los concesionarios de distribución o de los concesionarios de recolección se podrá distinguir entre costos por volumen y costos por capacidad cuando los contratos entre las partes lo ameriten.

    3º De la Fusión de Empresas.
    Artículo 135º

    Las fusiones de empresas sanitarias quedarán sujetas a la aprobación de la Superintendencia, conforme con las reglas que seguidamente se expresan.
    Artículo 136°

    La aprobación a que se refiere el artículo 64 de la ley, deberá ser solicitada, por escrito, por las empresas prestadoras interesadas en la fusión. La solicitud deberá individualizar las empresas que se proponen fusionar, la naturaleza de la fusión e identificar a la empresa que será la continuadora legal. A la solicitud se deberá acompañar, a lo menos, copia de los respectivos acuerdos de directorio en que se haya resuelto la fusión y acordado citar a las correspondientes juntas de accionistas.

      Con todo, antes de resolver sobre la solicitud, las empresas prestadoras que hayan acordado la fusión deberán presentar a la Superintendencia copia autorizada de las escrituras públicas a que hayan sido reducidas las actas de las juntas de accionistas en que consten los acuerdos de fusión, debidamente legalizadas, inscritas y anotadas en su caso, en el correspondiente Registro de Comercio.
    Artículo 137º

    Al pronunciarse sobre la fusión, la Superintendencia velará por el cumplimiento de las disposiciones del DFL MOP N° 382/88, particularmente porque no se infrinjan las prohibiciones contenidas en los artículos 63º y 65° de dicho cuerpo legal.

    Si la fusión es aprobada, la entidad normativa dictará una resolución fundada en la cual se establecerá que la fusión no infringe las disposiciones del DFL MOP N° 382/88. La resolución aprobatoria deberá contener los datos necesarios para su acertada inteligencia e indicar, en su caso, la categoría de la empresa resultante de la fusión en aplicación de las normas previstas en el artículo 63º de la ley.
    Artículo 138º

    La Superintendencia tendrá un plazo de 60 días para pronunciarse sobre la fusión, contados desde la fecha de entrega de los antecedentes a que se refiere el inciso 2° del artículo 136°. En el evento que la Superintendencia no se pronuncie dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la fusión y los acuerdos respectivos producirán pleno efecto desde la fecha de vencimiento del referido plazo.
      Artículo 139º

    Una vez aprobada la fusión por la Superintendencia, ésta comunicará tal aprobación al Ministro de Obras Públicas, para la dictación del correspondiente decreto supremo, el cual se reducirá a escritura pública, se publicará en el Diario Oficial y se subinscribirá al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19° de la ley, sin perjuicio de practicarse en dicho Registro las anotaciones que procedan
    La continuadora legal deberá otorgar las garantías a que se refiere el artículo 20° de la ley, reemplazando aquellas otorgadas por su antecesora legal.
      Artículo 140°

    Los acuerdos de actuación conjunta suscritos por accionistas de empresas sanitarias se sujetarán a las disposiciones de las Leyes 18.045 y 18.046 y sus respectivos reglamentos.

    La entidad normativa podrá solicitar a la Superintendencia de Valores y Seguros, la información que sea necesaria para velar porque los acuerdos de actuación conjunta que se suscriban por accionistas de empresas sanitarias no infrinjan lo previsto en los artículos 63°, 64° y 65° del DFL MOP N° 382/88, todo ello en conformidad al artículo 71° de la ley.

    Dentro de la comunicación a que está obligado el prestador en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 67° de la ley, se deberán incluir los pactos de administración conjunta.
    4º De la Factibilidad de los Servicios
    Artículo 141°

    Dentro de su territorio operacional la concesionaria de servicios sanitarios estará obligada a otorgar la factibilidad de servicio, emitiendo el correspondiente certificado.

    Podrá, también, otorgar certificados de factibilidad el único postulante a una concesión de servicio sanitario, con posterioridad al acto público establecido en el artículo 14° de la ley y condicionando tal factibilidad a la adjudicación definitiva de la concesión, previo informe favorable de la entidad normativa.

    El plazo máximo para que las empresas de servicios sanitarios emitan los certificados de factibilidad, será de 20 días hábiles, el que podrá prorrogarse por 20 días más, en casos debidamente justificados.
    Artículo 142º

    Se entiende por certificado de factibilidad de dación de servicios, el documento formal que deben emitir las concesionarias de servicios sanitarios, mediante el cual asumen la obligación de prestar servicios a un futuro cliente, expresando en él, los términos y condiciones específicas para tal efecto.
    Artículo 143º

    Las divisiones prediales darán origen a nuevas instalaciones domiciliarias de modo que cada inmueble cuente con su propia instalación y factibilidad respectiva.
    Artículo 144°

    El certificado de factibilidad deberá contener la información establecida en el artículo 15° del Decreto Supremo MOP N° 50 de 2002, en lo que corresponda.
    Artículo 145º

    El certificado de factibilidad deberá indicar el período de validez de las condicionantes técnicas y dicho plazo no podrá ser inferior a un año.

      Dentro del plazo de validez técnica es improcedente que la concesionaria formule nuevas exigencias técnicas al peticionario o modifique los puntos de conexión a sus instalaciones a menos que el interesado ejecute el proyecto por etapas no contempladas en la solicitud que dio origen a la factibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, es admisible que el interesado o causa habiente plantee modificaciones a su petición de factibilidad original y conforme a ella se faculta al prestador para extender una nueva certificación que considere las exigencias técnicas de acuerdo al nuevo proyecto, estimándose aquél, en todo caso, como un nuevo certificado de factibilidad.

    Las exigencias sobre aportes financieros reembolsables se deben definir en el primer certificado, cualquiera sean las revalidaciones que experimente dicho certificado, salvo el caso del inciso anterior.


    Artículo 146º

    Las revalidaciones del certificado de factibilidad, que proceden cuando existan proyectos presentados por el interesado o informados en su caso por el prestador, no podrán contener exigencias o consideraciones técnicas diferentes del certificado de factibilidad original y no serán consideradas como una nueva factibilidad, salvo que ocurra alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y el siguiente.
      Artículo 147°

      Si durante el período de vigencia del certificado de factibilidad el interesado no realizare gestión útil alguna ante el prestador para dar curso progresivo a dicho certificado, en cuanto a la presentación del proyecto o ejecución de obras, dará lugar a tener que solicitar una nueva certificación que deberá cumplir con las exigencias que al efecto establecen los artículos 14° y 15° del RIDAA. El nuevo certificado que la concesionaria emita se considerará para todos los efectos a que haya lugar como un nuevo certificado de factibilidad.
      Artículo 148°

      En casos calificados por el prestador, éste podrá autorizar más de un arranque o más de una unión domiciliaria en un mismo inmueble. En tal situación cada arranque o unión domiciliaria constituirá para el concesionario un cliente o usuario diferente.

      Asimismo, dicho prestador podrá autorizar arranques o uniones domiciliarias provisionales en los términos que establece el artículo 32° del RIDAA, aprobado por Decreto de Obras Públicas N° 50/02.

    Los arranques o uniones provisionales se otorgarán por un plazo convenido y durante su permanencia los solicitantes deberán pagar únicamente los consumos que registre el medidor correspondiente, acorde con la tarifa vigente, sin perjuicio de entregar garantía suficiente para la supresión del arranque provisional.

    Los arranques y/o uniones domiciliarias provisionales destinados a la construcción de viviendas unifamiliares que enfrenten la red pública cumplirán con el diámetro, ubicación y demás condiciones técnicas que les permita dar servicio a la instalación domiciliaria del proyecto definitivo del inmueble, a menos que el interesado solicite condiciones técnicas diferentes para su arranque y/o unión domiciliaria definitivas.
    5º De la Suspensión de la relación de Servicio
    Artículo 149º

    La empresa no está obligada a continuar prestando los servicios de agua potable y/o recolección de aguas servidas y podrá suspender su relación con el usuario, en los siguientes casos:

    Nº 1: Destrucción de la propiedad servida, por incendio, sismo u otra causa semejante; desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario comunique el hecho a la empresa o que ésta lo constate.

    Nº 2: Demolición del inmueble servido, desde el día primero del mes siguiente de aquél en que el usuario presente a la empresa el permiso municipal correspondiente.

    Nº 3: Clausura del inmueble servido, dispuesta por la autoridad sanitaria competente.

    N° 4: La contravención del artículo 45° del DFL MOP N° 382/88, desde el día primero del mes siguiente de aquél en que la prestadora haya efectuado la fiscalización.

    Nº 5: La suspensión ininterrumpida del servicio por más de seis meses, por no pago de los servicios tarificados.

    Nº 6: La autorreposición del servicio, debidamente comprobada y reiterada, así como la manipulación del instrumento de medición.
    6º De la Clasificación de las Empresas Sanitarias.
    Artículo 150º

    Para los efectos del artículo 63º del DFL MOP N° 382/88, el número de clientes del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por una empresa, se obtendrá de la suma de los clientes que reciben los servicios de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas, dentro del área de concesión correspondiente a la empresa.
      Artículo 151º

    Se entenderá que el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, corresponde a la suma de los clientes de todas las concesionarias calculados de la forma descrita en el artículo anterior. Para obtener la suma de los clientes del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por una empresa, se considerará todos los inmuebles conectados a los servicios de agua potable y/o alcantarillado, sea de manera directa a través de arranques y/o uniones domiciliarias individuales, o de manera indirecta a través de arranques con medidores generales y/o uniones domiciliarias comunes.
    Artículo 152º

    La Superintendencia elaborará la estadística oficial de clientes de cada empresa con los datos correspondientes al último día del mes al que se refiera esta información y, de conformidad con sus resultados, determinará la clasificación de las empresas en las categorías Mayor, Mediana y Menor, según lo establecido en el artículo 63º de la ley. Esta información regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pronuncie la autoridad.

    La Superintendencia elaborará y editará a través de una publicación la estadística oficial de clientes y la clasificación de las empresas en las categorías Mayor, Mediana y Menor, como mínimo una vez al año, con relación al 31 de diciembre de cada año, pudiendo elaborar dicha información y pronunciarse sobre ello en otras oportunidades si así lo determina.

    Con todo, la clasificación de una empresa podrá actualizarse previa solicitud fundada y debidamente documentada por el interesado. En el evento de que proceda esta actualización, ella regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pronuncie la autoridad.
    Artículo 153º

    Para los efectos de determinar la procedencia de la eximente establecida en el inciso final del artículo 65º de la Ley, la Superintendencia llevará la estadística oficial de los arranques de agua potable de cada empresa sanitaria.

    El número de arranques a que se refiere el inciso final del artículo 65° de la Ley dice relación con las áreas de concesión sanitaria en las que se pretende participar según lo previsto en esta disposición.

    Para efectos de determinar el porcentaje de clientes de las empresas concesionarias de servicios públicos que sean monopolios naturales de distribución eléctrica, de telefonía local o de gas de redes, se utilizará la estadística del número de clientes, certificado por las respectivas entidades fiscalizadoras, que correspondan a la misma área bajo concesión de la empresa prestadora de servicios sanitarios.
    Artículo 154º

    El interesado en la aplicación de la eximente del inciso final del artículo 65º de la Ley deberá, mediante un informe fundado, asegurar que en el respectivo territorio operacional se producirá una menor tarifa para los usuarios sanitarios, derivada de la economía de escalas de la prestación conjunta de los servicios sanitarios y de electricidad u otros, a partir de la fecha en que opere la respectiva adquisición.
    7° De Los Programas de Desarrollo
    Artículo 155º

    El programa de desarrollo constituye un programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder oportunamente a los requerimientos de la demanda de servicios. En todo caso para los fines de fiscalización de su cumplimiento se calificará la oportunidad de la puesta en explotación de las obras programadas y necesarias para cumplir dichos fines y no al monto de la inversión respectiva.

    El programa de desarrollo debe basarse en un estudio de pre-factibilidad técnico-económico y deberá contener una descripción técnica general, un cronograma de obras proyectadas para un horizonte de quince años y demás exigencias previstas en la ley.

    La descripción técnica general incluirá en el caso de las concesiones existentes un diagnóstico de la infraestructura. Además, en base a la información disponible señalará la infraestructura que requiere ser repuesta.
    Artículo 156º

    El horizonte de tiempo que cubre el programa de desarrollo alcanzará hasta 15 años. El prestador deberá actualizar dicho programa cada 5 años, a través de un documento integral y autosuficiente.
    Artículo 157º

    La Superintendencia podrá ordenar al prestador modificar el programa de desarrollo, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos, en base a los cuales éste fue determinado. En todo caso, dicha modificación no podrá representar daño emergente para el prestador.

    Asimismo, la solicitud del prestador de modificación del programa de desarrollo se someterá a la aprobación de dicha entidad fiscalizadora, será fundada y deberá ir acompañada de un informe técnico. La modificación del programa de desarrollo será aprobada por resolución de la Superintendencia, sujeta al trámite de toma de razón.

    No se requerirá modificar el programa de desarrollo cuando se trate de un cambio en el plazo programado de ejecución de las obras en función de la demanda actualmente previsible, siempre y cuando no se alteren o modifiquen las soluciones adoptadas. Para este efecto, el prestador con suficiente anticipación y los debidos fundamentos, dará aviso a la Superintendencia, quien asimismo podrá denegar la aprobación del nuevo plazo de ejecución.

    Sin perjuicio de lo anterior y conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia, el prestador deberá informar anualmente a la Superintendencia del cumplimiento del cronograma previsto.
    Artículo 158º

    Los programas de desarrollo, con sus cronogramas de obras, sus actualizaciones y modificaciones deberán someterse en su forma de presentación y metodologías a las instrucciones que señale la entidad normativa, a través de una guía técnica de elaboración de tales programas.
    8° Disposiciones Varias
    Artículo 159º

    En la fecha que corresponda la actualización de los planes de desarrollo los prestadores deberán acreditar que le pertenecen en dominio o en uso los derechos de aprovechamiento de aguas, superficiales o subterráneos, necesarios para atender la demanda del servicio durante el período de los próximos 5 años conforme a lo previsto en el programa de desarrollo.

    El dominio de los derechos de agua se acreditará mediante copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces y su respectivo estudio de títulos.

      No será necesario repetir la acreditación de los derechos que se mantengan afectos a la concesión.
      Artículo 160°

    Dentro del territorio operacional de las concesiones de servicios públicos sanitarios no serán admisibles sistemas particulares de abastecimiento de agua potable destinada al consumo humano ni sistemas particulares de alcantarillado o de disposición o tratamiento de aguas servidas, salvo que no existan redes públicas enfrente de la respectiva propiedad, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo 39° de la Ley General de Servicios Sanitarios.
    Artículo 161º

    Copia del presente reglamento estará a disposición para la consulta de los usuarios y del público en general en todas las oficinas de atención de público de las empresas concesionarias.
      Artículo 162°

    Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Reglamento y, especialmente, las contenidas en los Decretos MOP números 316/84, 2619/98, 1345/02 y 121/91 cuyo texto refundido se fijó por Decreto MOP N° 240, publicado en el Diario Oficial de 18 de abril de 1998.
              Disposiciones Transitorias


    PRIMERA

    Las Asambleas de Copropietarios de edificios o conjuntos construidos de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a la vigencia del Decreto MOP Nº 46 de 1984, podrán solicitar a las concesionarias la medición y facturación individual de los consumos de cada departamento, a través de medidores remarcadores individuales, que se instalarán además de los medidores remarcadores que técnicamente se precisen para registrar los consumos comunes. Los acuerdos respectivos de las citadas Asambleas deberán adoptarse en conformidad a la legislación vigente y estatutos correspondientes.

    Los costos de instalación y de los demás implementos, incluidos los remarcadores, serán de cargo de los interesados, quienes una vez acogida su petición deberán acompañar a la empresa prestadora un proyecto que cumpla para estos efectos con las exigencias técnicas, legales y reglamentarias. En lo que corresponda se aplicarán, además, las normas de este Reglamento y especialmente el artículo 118º.

    SEGUNDA

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, en tanto no entre en vigencia el nivel de calidad a que hace referencia el artículo 102º del reglamento, se aplicarán los procedimiento de control de calidad del parque de medidores en uso que instruya la Superintendencia. Con todo, el plazo para la ejecución del programa de mejoramiento del parque a que haya lugar no podrá ser inferior a 12 meses contados desde la respectiva notificación.

    A su vez, en tanto no se dicten las normas chilenas oficiales sobre los procedimientos técnicos para la verificación del correcto funcionamiento del medidor a que se refiere el artículo 105° precedente, se aplicarán los procedimientos que establezca la Superintendencia.
    TERCERO

    Para los efectos del proceso de formalización de las concesiones sanitarias adquiridas de pleno derecho de acuerdo a lo indicado en el inciso primero de la disposición primera transitoria del DFL Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren en trámite ante la Dirección General de Aguas, conforme a las disposiciones del Título I del Libro II del Código de Aguas. Dicha situación deberá ser acreditada mediante un certificado emanado de esa dirección, el que deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a)  La individualización o el número del expediente donde se tramita la solicitud.

b)  El nombre del álveo de las aguas en donde se ha solicitado el derecho de aprovechamiento, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que están ubicadas o que recorren.

c)  En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en la que se ubicará la captación y el área de protección solicitada.

d)  La cantidad de agua solicitada, expresada en litros o metros cúbicos por segundo.

e)  El o los puntos de captación de las aguas solicitadas y el modo de extraerlas.

f)  Que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado es de carácter consuntivo y continuo.

g)  Si el derecho es de carácter permanente o eventual, para los fines de lo dispuesto en el artículo 12º Nº 3 del DFL MOP Nº 382, de 1988, y
h)  Que el derecho solicitado no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal.

    Asimismo, para los efectos señalados en el inciso anterior, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento en virtud de los cuales las concesionarias se encuentren actualmente haciendo uso efectivo del agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas y cuya regularización se encuentre pendiente. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante un certificado emitido por la Dirección General de Aguas, que indique que la solicitud de regularización no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal.

    Para la formalización que señala el inciso primero de este artículo, en ningún caso los derechos de aprovechamiento en trámite, a que se refieren los incisos precedentes, podrán superar la cuarta parte del total de los derechos necesarios para satisfacer la demanda del día de máximo consumo del quinto año contemplado en el programa de desarrollo del servicio respectivo, circunstancia que será calificada por la entidad normativa.
    CUARTO

    Para los efectos señalados en los artículos 102° y 104° del presente Reglamento, el porcentaje de desviación aceptable de los medidores y remarcadores actualmente instalados o que se instalen con anterioridad al 1° de enero de 2008, se mantendrá en el 5%.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Obras Públicas.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Obras Públicas.