Artículo 4°
Los Servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, podrán establecerse, construirse y explotarse sólo en virtud de una concesión, otorgada por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la entidad normativa.
Las concesiones sólo podrán otorgarse a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos definidos en el artículo 5º de la Ley y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades.
La concesión otorga a su titular el derecho de dominio sobre ella y el derecho a la explotación de sus servicios.