Artículo 5º

    Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el inciso segundo del artículo precedente a los prestadores, que tengan menos de 500 arranques de agua potable, pudiendo en tal caso, incluso ser concesionario una persona natural; a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria; Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

    Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a partir de la fecha indicada en el inciso anterior hayan tenido o tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.

    Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero, tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a la norma general del artículo precedente.

    El plazo referido en el inciso anterior se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.