Artículo 47°
En los procesos referidos a una ampliación de concesión, si las tarifas propuestas por el interesado corresponden a las vigentes para su actual concesión, será innecesario la determinación tarifaria del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de que trata el artículo 15° de la Ley y en definitiva le será aplicable a la nueva área el nivel tarifario correspondiente a su concesión previamente otorgada, por el tiempo que reste hasta el próximo cálculo tarifario, circunstancia que se indicará en el decreto que le concede la ampliación de las concesiones y en el Decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción correspondiente.
Excepcionalmente, si el solicitante de una ampliación presentare en el acto público un estudio tarifario, las tarifas que en definitiva resultaren de este proceso, darán lugar a la dictación de un decreto tarifario complementario, en los términos dispuestos en el artículo 12-A del DFL Nº 70/88.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será aplicable para nuevas concesiones siempre que el único solicitante sea una concesionaria que ofrezca las mismas tarifas vigentes para sectores cercanos o interconectados con la zona que solicita.