Artículo 74º

    Inmediatamente de pronunciada la sentencia que declare la quiebra de una concesionaria, el Secretario del Tribunal arbitrará las medidas necesarias para que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.

    Pronunciada la declaración de quiebra, el fallido quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.

    Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del Servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro Público de Administradores Delegados provisionales a que se refieren los artículos 66º y 67º del presente Reglamento.

    En caso de quiebra de un prestador cuya concesión aún no entra en explotación, la administración será ejercida por el síndico.

    Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº1 del artículo 2.472 del Código Civil.