SEGUNDA

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios, en tanto no entre en vigencia el nivel de calidad a que hace referencia el artículo 102º del reglamento, se aplicarán los procedimiento de control de calidad del parque de medidores en uso que instruya la Superintendencia. Con todo, el plazo para la ejecución del programa de mejoramiento del parque a que haya lugar no podrá ser inferior a 12 meses contados desde la respectiva notificación.

    A su vez, en tanto no se dicten las normas chilenas oficiales sobre los procedimientos técnicos para la verificación del correcto funcionamiento del medidor a que se refiere el artículo 105° precedente, se aplicarán los procedimientos que establezca la Superintendencia.