Art. 2.° Modifícase, en la forma que se indica, los artículos siguientes:
    Art. 494. Número 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículo 189, 446, inciso 1.° del 448, 467, 469 y 470, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de treinta pesos.
    Artículo 495. Número 21. El que intencionalmente o con negligencia culpable, causare daño que no exceda de treinta pesos en bienes públicos o de propiedad particular.
    Número 22. El que, aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de treinta pesos.