PARRAFO II {ARTS. 7-15}
    Segunda categoria
    Renta de los capitales mobiliarios
    Art. 7.° Los capitales mobiliarios pagarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre su renta íntegra, esto es, sobre los intereses, dividendos, pensiones o cualquiera otra denominacion que se dé a sus productos.
    En consecuencia, sea cual fuere el nombre de las rentas mobiliarias, se les aplicará el impuesto, ya provengan:
    a) De títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencias y Empresas públicas;
    b) De letras de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855;
    c) De acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita, y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses;
    d) De créditos privilejiados, hipotecarios, prendarios y de cualquiera otra clase, salvo los comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos;
    e) De capitales acensuados, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
    f) De depósito en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
    g) De cauciones en dinero;
    h) De participaciones que por los Estatutos o actos constitutivos, o por acuerdos de los directorios o asambleas de socios, se distribuyan a los administradores, directores o jerentes de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras, e
    i) De cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
    Se considerarán tambien alimenticias las rentas periódicas servidas por las Cajas de Retiro para obreros y empleados, y las de accidentes del trabajo.