Art. 15. El impuesto de rentas mobiliarias no sometidas a retencion, se integrará en la carta de pago por medio de timbre, papel sellado o estampillas inutilizadas por el acreedor, a ménos que se trate de créditos adeudados a los Bancos en el ejercicio de su industria o comercio, que estarán libres de contribucion.
    En los casos de compensacion se llenará el impuesto con estampillas inutilizadas en el escrito, sentencia o documento que la declare.
    Si el recibo o carta de pago se otorga por escritura pública, se dejará constancia del monto del impuesto, siendo entendido que no se autorizará la matriz miéntras no haya sido pagado.
    Los recibos o documentos a que se refiere este artículo que no llevaren el sello, timbre o estampillas correspondientes, pagarán, por via de multa, el triple del impuesto adeudado y no tendrán valor legal miéntras no satisfagan la multa.
    No obstante cualquiera estipulacion en contrario, el impuesto y la multa serán de cargo al acreedor, sin perjuicio de que el deudor esté solidariamente obligado a su pago.