PARRAFO III {ARTS. 16-22}
    Tercera categoría
    Beneficios de la industria y del comercio
    Art. 16. El impuesto de la tercera categoría será de tres y medio por ciento y se aplicará a las rentas de cualquiera industria o comercio que no sean minero o metarlúrgicos.
    Se esceptúan ademas las rentas de las propiedades raices que obtengan sus dueños en el ejercicio de la industria agrícola o cualquiera otra esplotacion directa de sus respectivos predios, las que quedarán sometidas a la primera categoría.