Art. 17. En conformidad al artículo anterior, deberán el impuesto de esta categoría:
    a) Las rentas que se obtengan en el ejercicio de cualquiera industria o comercio y que no sean las ya esceptuadas.
    b) Las rentas de la industria agrícola y demas esplotaciones directas de la propiedad raiz, que se obtengan por otros que no sean el dueño respectivo o su representante.
    Se presume de derechos que la renta imponible de un arrendatario de predios rústicos destinados a la agricultura será el veinte por ciento del precio de arrendamiento que paga.
    En el caso del aparcero o socio que no aporte otro capital que su trabajo personal, la renta que a ellos corresponda se considerará de la sesta categoría. En los demas casos se considerará entre los gastos de esplotacion el precio o los gravámenes con que se usa o goza un bien raiz, pero no el impuesto de la primera categoría que debe el propietario, aun cuando esté aobligado a pagarlo el que hace la esplotacion por su cuenta;
    c) Las rentas de cualquiera otra industria o comercio, con la sola escepcion de los Correos, Telégrafos y Ferrocarriles del Estado y de las profesiones clasificadas en la categoría sesta;
    d) Los corredores de comercio, sean o no titulados, los de frutos del pais y los comisionistas sobre el monto de las comisiones que perciban por las operaciones que realizan por cuenta ajena;
    e) Los martilleros; y
    f) Los constructores que construyen por un tanto por ciento del valor invertido en la obra.