Art. 18. La renta imponible de cualquiera industria o comercio será la diferencia que resulte de las entradas brutas una vez deducidos los gastos y amortizaciones necesarios para producirlas, debiendo incluirse entre los gastos los impuestos fiscales o municipales satisfechos, siempre que no sean los de esta lei.
    Sin embargo, no se deducirán los siguientes gastos:
    1.° Los intereses de los capitales invertidos que pertenezcan al contribuyente.
    Si los capitales invertidos se adeudan en el estranjero, tampoco se deducirán sus intereses, a ménos que se haya pagado por estos últimos el impuesto de la segunda categoría;
    2.° Las remuneraciones que se deban por el trabajo personal del contribuyente, su cónyuje o sus hijos no emancipados; y
    3.° Las espensas de habitaciones para el contribuyente y su familia.
    El Reglamento fijará los pormenores y circunstancias necesarioa para la aplicacion de este artículo.