Art. 22. No pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta:
a) Los obreros que trabajen en sus casas o en casa de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos y ya tengan tienda o no;
b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz de ménos de dieciseis años:
c) La viuda que continúe con la ayuda de un solo obrero o de un solo aprendiz, la profesion ejercida precedentemente por su marido;
d) Los vendedores ambulantes de cosas de escaso valor;
e) Los pescadores, aun cuando la barca les pertenezca;
No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesion.