PARRAFO IV {ARTS. 23-27}
Cuarta categoría
Beneficios o rentas de la esplotacion minera o
metalúrgica
Art. 23. Los propietarios, aviadores o usufructuarios de minas, los dueños de establecimientos de beneficio y las casas compradoras de minerales, pagarán una contribucion de cinco por ciento sobre las utilidades anuales que obtuvieren con la esplotacion de los mencionados negocios.
Las disposiciones de esta categoría no se aplican al salitre, yodo, ácido bórico y boratos, ni al hierro, quedando sometidos los cuatro primeros a los derechos de esportacion existentes, y el último al que la presente lei establece.
Quedan comprendidos en esta categoría las minas de carbon y los establecimientos carboníferos.