Art. 30. El impuesto debe figurar a nombre de los titulares en el lugar en que les sean pagadas sus rentas.
    El impuesto deberá ser retenido a los empleados o a las personas que reciban sueldos, pensiones o montepíos por las tesorerías u oficinas públicas o por los jerentes o administradores de sociedades o empresas, que los pagan al contribuyente, debiéndose restituir su monto en la Tesorería Fiscal correspondiente, en el tiempo y forma que indique el Reglamento.
    En subsidio de la responsabilidad inmediata que impone el inciso anterior, los representantes de las oficinas pagadoras y los jerentes o administradores de sociedades o empresas, serán considerados co-deudores solidarios de sus respectivos mandantes siempre que éstos no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les impone el inciso anterior.
    Respecto de los sueldos no sometidos a retencion, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.