Art. 57. El impuesto deberá pagarse directamente a la Tesorería Fiscal del departamento en que se le adeuda. Se admitirán, asimismo, jiros postales y memorándum de depósitos otorgados por instituciones bancarias o de ahorro, a la órden de la Tesorería Fiscal respectiva. El Reglamento dictará las reglas necesarias para el cumplimiento de este artículo, atendiendo a dar las mayores facilidades para el contribuyente, con la sola limitacion del artículo anterior.
Fijará tambien el Reglamento la manera de controlar los pagos que se efectúen en otra forma que no sea por medio de entero directo en Tesorería Fiscal.