Art. 69. Solo podrá sacarse a remate una propiedad raiz embargada cuando el contribuyente adeudare a título de impuesto la mitad de su valor, a ménos que el predio estuviere gravado en sus cuatro quintas partes.
Los contribuyentes morosos adeudarán el monto del impuesto con intereses penales del doce por ciento anual, a contar desde la fecha del requerimiento judicial de pago.