Art. 6.° Deróganse los artículos 1.° y 2.°, el inciso final del artículo 27, los artículos 28, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 y las disposiciones del título III de las leyes números 3,091 y 3,930, refundidas en el decreto supremo número 1,028, de 19 de junio de 1923, sobre impuestos a los valores mobiliarios, con escepcion del artículo 41, que se modifica y reemplaza por el siguiente:
"Los Bancos que no estén constituidos como sociedades chilenas pagarán una contribucion proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a su renta y el dos por mil del total de sus depósitos, de modo que el impuesto que deben satisfacer nunca sea inferior a este dos por mil.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por la base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la lei, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda."
Derógase, asimismo, el artículo 6.° que en las espresadas leyes figura entre las disposiciones transitorias.
Quedan vijentes las demas disposiciones de dichas leyes para los efectos de determinar con arreglo a ellas el impuesto sobre la renta.