Art. 9.° Desde el 1.° de enero de 1924, y miéntras se dicta la lei que organiza las rentas municipales, las municipalidades tendrán derecho a una suma igual a lo percibido por ellas en el año 1923, en razon del impuesto que les asignó el artículo 6.° transitorio de las leyes refundidas número 3,091 y 3,930.
    Las tesorerías fiscales recaudarán por cuenta de las municipalidades respectivas y entregarán a las mismas el producto del impuesto sobre las rentas de la segunda categoría hasta concurrencia de las sumas que correspondan, segun el inciso precedente, y en conformidad al Reglamento que el Presidente de la República dictará para este efecto.