Lei núm. 4,002, que interpreta el artículo 45 (54) de la Constitucion, que trata del quorum que se requiere para que puedan sesionar el Senado y la Cámara de Diputados.
    Lei núm. 4,002.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEI:



    Artículo 1.° Se entenderá cumplida la condicion que requiere el artículo 45 (54) de la Constitucion para que el Senado o la Cámara de Diputados puedan continuar en sesion, siempre que en el recinto dentro del cual la respectiva Cámara funcione, se encuentre presente la tercera parte de los miembros del Senado o la cuarta parte de los miembros de la Cámara de Diputados; pero, para entrar en sesion y tomar acuerdos o votaciones, es necesario que esos miembros estén presentes en la sala.

    La presente disposicion no tendrá efecto cuando las leyes o reglamentos de las Cámaras requieran la permanencia de un número determinado dentro de la sala.
    Art. 2.° Esta lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Santiago, a 26 de febrero de 1924.-Arturo Alessandri.- Guillermo Labarca H.