Ar. 2.° Esta lei rejirá desde el 1.° de junio del presente año. Si las reformas a que se hace referencia en el artículo anterior, o alguna de ellas fueren rechazadas por el Congreso o no hubieren sido aprobadas conjuntamente ántes del 1.° de junio de 1925, o si, aprobadas ambas, no fueren ratificadas por el Congreso que debe pronunciarse sobre ellas ántes del 1.° de junio de 1928, la presente lei quedará sin valor ni efecto.