Artículo 1.° Agrégase al título VIII de la Lei de Elecciones, el siguiente artículo, con el número 130 bis:
"Se declara nula la eleccion del candidato que hubiere empleado el cohecho para obtener los sufrajios, actas, escrutinios o poderes que acrediten su mandato.
Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demas gastos que no excedan de treinta mil pesos en una eleccion de Senador, de quince mil pesos en una eleccion de Diputados, de cinco mil pesos en una eleccion de elector de Presidente de la República, y de mil pesos en una eleccion de municipal.
En las provincias o departamentos que tengan mas de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base por comuna la suma de tres mil pesos en una eleccion de Senador, de dos mil pesos en una eleccion de Diputado y de mil pesos en una eleccion de elector de Presidente de la República.