"Artículo 1.° La Corte Suprema se compondrá de trece
miembros, uno de los cuales será su presidente.
Para conocer de los recursos de casacion en el fondo y de los recursos de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de nueve jueces a lo ménos.
Para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 6.° de la lei número 3,390, de 15 de julio de 1918, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales funcionará con ménos de cinco jueces, un dia a la semana, cuando las exijencias del servicio así lo requieran y el presidente del Tribunal lo determine.
En los asuntos que correspondan a todo el Tribunal, éste funcionará con la concurrencia de nueve miembros, a lo ménos.
Sin embargo, en caso de que por fallecimiento u otra causa de inhabilidad de alguno o algunos de los Ministros ocurrida despues de la vista, el Tribunal se encontrare reducido a un número de miembros menor que aquel con que ha debido funcionar, podrá dictar sentencia o resolver el negocio que le esté sometido, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que hayan intervenido en la vista de la causa.