ESTABLECE REQUISITOS MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ORGANISMOS TECNICOS DE INSPECCION PERIODICA Y REPARACION DE CILINDROS GLP EN SERVICIO
Núm. 381.- Santiago, 30 de Octubre de 1990.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; el punto 2.2 del Decreto Nº 29, de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el artículo 3° N° 26 de la Ley N° 18.410; y el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto
Artículo 1º: Apruébanse los siguientes requisitos mínimos que deberán cumplir los Organismos Técnicos de inspección periódica y reparación de cilindros para GLP en servicio.
1.- Generalidades.
1.1.- Los Organismos Técnicos que realicen esta actividad, deberán actuar en forma totalmente independiente e imparcial respecto de las empresas propietarias de los cilindros para GLP, a fin de garantizar debidamente en su gestión la seguridad de las personas o cosas.
1.2.- Deberán poseer una infraestructura adecuada para ejecutar la inspección y reparación de dichos cilindros, de acuerdo a lo establecido en la norma chilenas NCh 957. Of 85 "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo-inspección periódica y reparación", aprobada por decreto de Economía Nº 15, de 1985.
2.- Solicitud.
Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para operar como Organismo Técnico, deberán acreditar poseer en propiedad, arrendamiento u otra forma legal que garantice su tenencia material de, a lo menos, los equipos, dispositivos, herramientas, instrumentos y la información técnica y reglamentaria que se indica más adelante y adjuntar a la solicitud que presenten a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia o SEC, los siguientes antecedentes:
2.1.- El nombre o razón social del Organismo Técnico, acreditando, cuando proceda, su constitución legal y personería de su representante, o bien los antecedentes que individualicen a la persona natural.
2.2.- Dirección (región, ciudad, comuna, calle, y Nº municipal).
2.3.- El símbolo propuesto para la identificación del Organismo Técnico.
2.4.- Un certificado suscrito ante Notario Público en que el Organismo Técnico acredite contar con los servicios a jornada completa, de un Ingeniero Civil Mecánico o Metalúrgico; o de un Ingeniero de Ejecución Mecánico o Metalúrgico, con una experiencia mínima de dos (2) años en inspección o fabricación de cilindros u estanques GLP, o en calderería, o en control de calidad de un ámbito tecnológico similar.
2.5.- El organigrama del Organismo Técnico y el currículo vitae de todo el personal que trabajará en la inspección y reparación de los cilindros para GLP.
2.6.- Un anteproyecto que incluya una memoria descriptiva del trabajo a realizar, plano de distribución de las instalaciones y un diagrama de flujo de proceso de inspección y reparación de los cilindros.
2.7.- Un listado individualizando los equipos, dispositivos, accesorios, herramientas, instrumentos y la información técnica y reglamentaria que posee para desarrollar las funciones que solicita ser autorizado.
2.8.- En caso de que incluya en la solicitud la reparación de cilindros para GLP, se deberá adjuntar los certificados de calificación del procedimiento de soldadura y de los soldadores, calificación que debe ser realizada por un laboratorio o entidad de certificación autorizada por S.E.C., de acuerdo a lo establecido en las normas nacionales existentes y a falta de éstas, en normas extranjeras reconocidas por la Superintendencia, como por ejemplo la Especificación Técnica de la Compressed Gas Association de EE.UU. de N.A., CGA., Folleto C-3, "Normas para Cilindros de pared delgada".
3.- Instalaciones.
Las instalaciones deberán cumplir los requisitos y especificaciones siguientes:
3.1.- Los aspectos constructivos generales de las instalaciones deberán cumplir con la "Ordenanza General de Construcciones y Urbanización" del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para esta clase de proyectos.
Asimismo, los lugares de trabajo deben cumplir con los niveles mínimos de iluminación exigidos por la norma NCh Eléc. 4/84 "Electricidad.
Instalaciones interiores en baja tensión", complementaria del Reglamento de Instalaciones Eléctricas en virtud del decreto de Economía Nº 91, de 1984.
3.2.- Con los requisitos que establece el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo", según Decreto Nº 78 del 9 de Febrero de 1983 del Ministerio de Salud y las modificaciones que pueda experimentar en el futuro; como asimismo, deberán estar diseñados para eliminar cualquier emanación o residuo que pueda causar peligro, daño o molestias al vecindario o a las instalaciones de uso público, cursos de aguas superficiales, subterráneos o mares. Los métodos de eliminación serán los prescritos por el Servicio de Salud.
Las instalaciones están sujetas, en relación con ambos aspectos, al Decreto Nº 144 del Ministerio de Salud Pública, del 2 de Mayo de 1961, sobre "Normas para evitar emanaciones y contaminaciones atmosféricas".
3.3.- Los espacios de operación de los diferentes equipos deberán ser seguros, de modo de reducir al máximo el riesgo de daño o peligro para las personas o cosas. Asimismo, deberán contar con elementos y medidas de seguridad, tales como extintores de incendio, sistema de extracción de gases, accesos y otros.
4.- Equipos principales de ensayo.
4.1.- Equipo para ensayo de presión hidrostática simple, según el punto 4 de norma chilena NCh 328. Of. 83 "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo-Método de ensayo", aprobada por Resolución de Economía Nº 190, de 1983.
4.2.- Equipo para ensayo de estanquidad, según norma chilena NCh 328. Of 83, punto 7.
5.- Equipos auxiliares, instrumentos y dispositivos de ensayo.
5.1.- Báscula para el control de la tara de los cilindros, según norma chilena NCh 957. Of 85, punto 13.
5.2.- Equipo para contrastación de manómetros equipado con un manómetro patrón clase I, según Recomendaciones Internacionales OIML Nº 17 y 19, con escalas apropiadas para medir presiones entre 0 a 6 MPa (0-60 kgf/cm2) con divisiones de 0,05 MPa (0,5 kgf/cm2). Este manómetro debe ser certificado a lo menos una vez al año por un laboratorio o entidad de certificación autorizada por SEC.
5.3.- Medidor de espesor de pintura no destructivo de 0-100 micrómetros y con una precisión mínima de 10%
5.4.- Herramienta de corte múltiple con espaciamiento entre los cortes de 1 mm., para verificar adherencia de la pintura.
5.5.- Durómetro Erichsen, tipo 318, para medir dureza de la pintura.
5.6.- Calibres para rosca cónica interior DIN 477, W 28,8 x 1,814 cón. y W 19,8 x 1,814 cón; según tabla 5 de norma chilena NCh 78. OF 89 "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo (tipos 11, 15 y 45) - Requisitos generales de fabricación", aprobada por decreto de Economía Nº 46, de 1989.
5.7.- Calibre para rosca cónica interior 3/4 - 14 NGT, según tabla de norma chilena NCh 1800. Of 86 Válvulas para cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo-Inspección y mantención", aprobada por Decreto de Economía, Nº 56, de 1986.
5.8.- Medidor de profundidad de corrosión no destructivo.
5.9.- Llaves para controlar el torque mínimo de apriete de la válvula en el cilindro, según norma chilena NCh 957, punto 14,2.
5.10.- Cerchas para medir abolladuras del cuerpo de los cilindros GLP.
5.11.- Dispositivos, instrumento y calibres adecuados que permitan cuantificar y comparar, según Corresponda, los valores reales de los cilindros con los permitidos en las normas correspondientes.
6.- Equipos, dispositivos y accesorios de proceso.
6.1.- Equipo para preparación superficial, según punto 3 de norma chilena NCh 1906. Of. 83 "Cilindros portátiles soldados por gases licuados de petróleo-Esquema de pintado", aprobada por Resolución de Economía Nº 190, de 1983.
6.2.- Equipo de pintado con una adecuada ventilación y/o extracción.
6.3.- Equipo de oxicorte.
6.4.- Equipo de soldar.
6.5.- Horno para tratamiento térmico de cilindros sometidos a reparación, según punto 11.3.4 de la norma NCh 957. Este requisito no será aplicable a Organismos Técnicos que expresamente soliciten no efectuar dicha reparación.
6.6.- Esmeril angular.
6.7.- Dispositivos de fijación de cilindros para sacar e instalar las válvulas.
6.8.- Herramientas adecuadas para sacar o instalar las válvulas.
6.9.- Dispositivos y herramientas especiales para enderezar asas y bases.
6.10.- Dispositivo para perforar con el símbolo de identificación del Organismo Técnico el asa de los cilindros inspeccionados.
6.11.- Martillos de latón o cobre para desabollado de los cilindros.
6.12.- Números y letras de golpe con alturas optativas entre 5 mm. y 10 mm.
6.13.- Sistema de aire comprimido que satisfaga apropiadamente las necesidades del proceso.
7.- Información técnica y reglamentaria.
Poseer y estar en conocimiento de toda la reglamentación y normas vigentes, especialmente y sin que su numeración sea taxativa, se deberá considerar; el presente decreto; las normas chilenas NCh 78, NCh 328, NCh 957, NCh 1800 y NCh 1906 precitadas; y las normas chilenas NCh 1924.
Of 83 "Cilindros portátiles soldados para gases licuados de petróleo (tipos 0,5; 1; 2; 3 y 5) - Requisitos generales de fabricación", aprobada por decreto de Economía Nº 126, de 1983, y NCh 2106.
Of 87, "Cilindros portátiles soldados de acero, para gases licuados de petróleo como combustible de vehículos motorizados - Requisitos generales de fabricación y mantenimiento", aprobada por decreto de Economía Nº 11, de 1987.
Artículo 2º: Una vez autorizados los Organismos Técnicos, éstos deberán cumplir las siguientes disposiciones:
1.- Mantener siempre a su disposición, en el lugar de trabajo y en perfecto estado de conservación y utilización, todos los elementos establecidos en el artículo 1º precedente, con el fin de garantizar un trabajo seguro, continuo y confiable.
2.- Mantener un libro de inspección técnica, foliado en duplicado, donde se registrarán los resultados de las inspecciones que efectúe el personal técnico de la Superintendencia.
3.- Informar en un plazo no superior a diez (10) días todo cambio que se produzca en: el nombre o razón social, la personalidad jurídica y la personería del representante legal del Organismo Técnico; el profesional indicado en el artículo 1º, punto 2.4 del presente decreto, como asimismo, de todo el personal calificado que trabajará en la inspección y reparación de los cilindros para GLP.
4.- Mantener copias de los certificados de inspección periódica y/o reparación de cilindros, los que serán retenidos durante un período no menor al intervalo entre inspecciones de cada cilindro. El contenido de los certificados, así como la manera de ser archivados, será conforme a las instrucciones que establezca SEC.
5.- Remitir a SEC los datos estadísticos sobre inspección y reparación de los cilindros para GLP en servicio, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al informado.
6.- Informar por escrito a la Superintendencia de cualquier situación, prevista o imprevista, que impida temporalmente desarrollar sus actividades en forma total o parcial, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el momento en que quede impedido de desarrollar tales actividades. Si es un período de tres (3) meses el Organismo Técnico no realiza inspección y reparación de cilindros para GLP en servicio, previo a la reiniciación de actividades deberá ser evaluado por S.E.C.
7.- Permitir el libre acceso a sus instalaciones a los funcionarios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para que realicen las funciones de fiscalización, procurando éstos no interferir en el normal desarrollo de las actividades del Organismo Técnico.
8.- Informar oportunamente a SEC cualquier cambio de domicilio del Organismo Técnico desde el lugar en que éste fue autorizado para operar, a fin de evaluarlo en su nuevo domicilio, y si procede otorgarle una nueva autorización.
Artículo 3º: No serán aplicables a los Organismos Técnicos de inspección y reparación de cilindros para GLP en servicio, las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 136, de 1984, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 4º: Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título IV de la Ley Nº 18.410 y en el Reglamento de sanciones en materia de Electricidad y Combustibles, aprobado mediante decreto de Economía Nº 119, de 1989.
Artículo 5º: Déjase sin efecto el decreto de Economía Nº 155, de 1990, sin tramitar.
Artículo transitorio: Para los efectos de lo establecido en el punto 2.4 del artículo 1º, también serán válidos los servicios de un Técnico Universitario que, dentro del plazo de un año, acredite ante SEC al menos 15 años desempeñando funciones iguales o similares a las que regula este decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Economía, Subrogante.-