DEJA SIN EFECTO RESOLUCION DGA N° 186, DE 1996, Y ESTABLECE NUEVO TEXTO DE RESOLUCION QUE DISPONE NORMAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS
    Santiago, 7 de octubre de 2005.- Con esta fecha el Director General de Aguas ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 341.- Vistos: Las necesidades del Servicio; lo previsto por la Ley N° 20.017, de 16 de junio de 2005; lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código de Aguas; la Resolución DGA N° 186, de 1996; las facultades que me confiere el artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y

    Considerando:

    Que, mediante Resolución DGA N° 186, de 1996, la Dirección General de Aguas, dejó sin efecto la Resolución DGA N° 207, de 1983, estableciendo un nuevo texto de resolución que dispuso normas de aplicación general destinadas a regular la exploración y explotación de aguas subterráneas.
    Que, por medio de la Ley N° 20.017, de 16 de junio de 2005, se modificó el DFL N° 1.122, de 29 de octubre de 1981, que fijó el texto del Código de Aguas.
    Que, por lo anterior, constituye una necesidad urgente reemplazar el texto de la Resolución DGA N° 186, de 1996, con el objeto de adecuar y perfeccionar las normas que en ella se contienen, a la actual legislación.
    Que, además, resulta procedente profundizar algunos conceptos técnicos, contenidos en la Resolución N° 186, de 1996, de la Dirección General de Aguas, como también incorporar otros nuevos para hacer frente a la diversidad de problemas que actualmente se generan.
    Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se hace necesario dejar sin efecto la Resolución DGA N° 186, de 1996, y reemplazarla por otro acto administrativo que establezca normas que se adecuen a la actual legislación, y que sean necesarias para enfrentar los nuevos desafíos que presentan las aguas subterráneas en el país,

    Resuelvo:


    1.- Déjase sin efecto la Resolución DGA N° 186, de 1996, de la Dirección General de Aguas, que establece normas de exploración y explotación de aguas subterráneas.

    2.- Establece nuevo texto de resolución que dispone normas de aplicación general que regulen la exploración y explotación de aguas subterráneas.

 

                      Capitulo I
        LA EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS


        LA EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS


    Artículo 1.° La exploración de aguas subterráneas en inmuebles de dominio privado sean estos propios, o en ajenos con autorización del propietario, se regirá por las siguientes normas:

a)  No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1° del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2° del Capítulo I de esta resolución.
b)  Salvo lo establecido en el artículo 56 del Código de Aguas el peticionario no podrá explorar mediante perforaciones a una distancia menor que la establecida en los artículos 28 y 29 de estas normas, de obras de captación de aguas subterráneas que tengan derechos legalmente constituidos; que se encuentren en proceso de ser regularizados conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas; o que se encuentren incluidos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, a menos que se cuente con la autorización del dueño de dicha obra.
c)  Será aplicable a estas exploraciones lo dispuesto en el artículo 19 de la presente resolución.

    2. De la exploración en bienes nacionales
    Artículo 2.° En bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el artículo anterior.
    Artículo 3.° La solicitud de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales deberá ajustarse al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
    Si la solicitud comprende terrenos ubicados en dos o más provincias deberá presentarse ante la Oficina de la Dirección General de Aguas del lugar o ante la Gobernación Provincial que abarque la mayor superficie del área pedida.
    Artículo 4.° La solicitud de exploración deberá contener:

a)  La ubicación de los terrenos que se desea explorar, para lo cual deberá individualizarse la comuna en que ellos se encuentran. En caso que comprenda una o más comunas deberán indicarse todas ellas.
b)  La extensión aproximada de los terrenos que se desea explorar y su delimitación precisa a través de las coordenadas de los vértices de la poligonal que la definen. Dichas coordenadas deberán expresarse en el sistema U.T.M., obtenidas de la cartografía oficial del Instituto Geográfico Militar, señalando la escala y el datum utilizados.
    Además, se podrá hacer referencia a puntos conocidos tales como, ciudades, pueblos, caminos públicos, cauces, cerros, etc., que permitan ilustrar acerca del sector que se solicita explorar.
c)  Aquellas solicitudes destinadas a explorar en bienes nacionales de forma compleja, tales como cauces naturales, calles, plazas u otros, deberán identificarlos explícitamente. La delimitación se efectuará mediante un polígono que los incluya, y la extensión de los terrenos estará referida a dicho polígono.
d)  El nombre completo o razón social y el RUT del solicitante.

    Las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos precedentemente o que contengan menciones erróneas, serán denegadas de plano.
    Artículo 5.° El peticionario, al momento de presentar la solicitud deberá acompañar los siguientes antecedentes:

a)  Una memoria técnica explicativa que indicará los estudios, y las cantidades de obras de exploración que se pretenden realizar, expresadas en número de pozos, metros de perforación, número de perfiles geofísicos, etc.
b)  Un cronograma de actividades de exploración, que incluirá la fecha de inicio y término de cada una de ellas.
c)  Un plano a escala del área de exploración con los antecedentes solicitados en la letra b) del artículo anterior, que contenga las coordenadas de los puntos que definen el área.
d)  Un informe de las medidas y previsiones adoptadas para el debido resguardo del entorno ecológico y la protección de los acuíferos durante las labores de exploración.
e)  Si la solicitud recayere sobre bienes fiscales cuya tenencia haya entregado el Estado a cualquier título a personas naturales o jurídicas, deberá obtener la autorización de éstas.
f)  Si la solicitud recayere en alguna de las área indicadas en el artículo 13 de la presente resolución, se deberá acompañar la resolución favorable de calificación ambiental.

    Las solicitudes de exploración que no den cumplimiento, ya sea total o parcialmente, a la exigencia establecida en el inciso precedente, serán denegadas de plano.
    Artículo 6.° La solicitud de permiso de exploración se publicará dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su presentación en la forma prevista en el artículo 131 del Código de Aguas. Si así no se hiciere será rechazada de plano.
    En el caso del inciso segundo del artículo 3° de esta resolución, la solicitud deberá publicarse, además, en un diario o periódico de cada una de las provincias que comprenda y la presentación o extracto se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dentro del plazo de treinta días contados desde su presentación, los días primero o quince de cada mes, entre las ocho y las veinte horas, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.
    Artículo 7.° Si de acuerdo con lo consignado en el artículo 58 del Código de Aguas, se presentaran dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas en una misma extensión territorial de bienes nacionales, dentro del plazo de seis meses contados desde la primera presentación, se resolverá la adjudicación del área superpuesta, sea esta total o parcial, mediante remate entre los solicitantes que se encuentren en esta situación.
    El área a rematar corresponderá a la extensión superpuesta, y habrá tantas áreas a rematar como superposiciones existan.
    Las bases del remate se establecerán por resolución del Director General de Aguas.
    La Dirección General de Aguas podrá autorizar la exploración en la superficie no afecta a remate o superficies parciales adquiridas a través de remate, siempre y cuando el peticionario adecue para ello los antecedentes exigidos en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.
    Artículo 8.° Si se presentare una solicitud de exploración que se superponga en parte con un área sobre la cual exista un permiso vigente, la Dirección General de Aguas, previo consentimiento formal del peticionario, podrá autorizar la exploración sólo para el área no superpuesta. Para ello deberá adecuar los antecedentes exigidos en los artículos 4 y 5 de la presente resolución.
    Artículo 9.° La Dirección General de Aguas otorgará el permiso para explorar mediante resolución que fijará las condiciones y el plazo para ello, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha en que la resolución correspondiente haya quedado totalmente tramitada. Extinguido dicho plazo, el terreno quedará disponible para nuevas exploraciones.
    Las faenas de exploración deberán iniciarse en un plazo máximo de siete meses, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior. El beneficiario del permiso deberá comunicar por escrito a la Dirección General de Aguas la fecha del inicio de las faenas. Esta comunicación será obligatoria y su no presentación dentro del plazo indicado, será causal suficiente para dejar sin efecto el permiso, lo que deberá ser declarado formalmente mediante resolución del Director General de Aguas.
    Excepcionalmente, la Dirección General de Aguas podrá prorrogar el plazo contemplado en el inciso segundo de este artículo, cuando por razones no imputables al titular del permiso, las faenas no se hayan podido iniciar dentro del referido término.
    Para los efectos de lo señalado en los incisos anteriores, se entenderán por faenas de exploración todas aquellas labores geofísicas de prospección y/o perforación del subsuelo encaminadas a la detección de aguas subterráneas.
    Artículo 10.° La Dirección General de Aguas podrá, asimismo, de oficio o a petición de cualquier interesado poner término a un permiso de exploración, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución que otorgó el permiso, o sus modificaciones, según lo dispuesto en el artículo 19 inciso segundo de la presente resolución. Tal declaración requerirá de una resolución fundada del Director General de Aguas.
    Artículo 11.° En una misma región del país no podrá solicitarse por una sola persona, natural o jurídica, permiso para explorar en conjunto o separadamente una superficie mayor de cincuenta mil hectáreas. Tratándose de las regiones I, II y XII, dicha extensión, en cada una de ellas, no podrá ser superior a cien mil hectáreas.
    Tampoco podrán solicitarse nuevas exploraciones que excedan el límite establecido en el inciso anterior mientras no se ponga término a las ya autorizadas.
    Las solicitudes que no cumplan con este artículo serán denegadas de plano.
    Artículo 12.° Antes de proceder a autorizar un permiso de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas deberá solicitar la opinión del Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de la procedencia de otorgar el referido permiso. Si requerido el pronunciamiento del Ministerio de Bienes Nacionales, éste no emite su opinión dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha del oficio que la requiere, la Dirección General de Aguas prescindirá de él.
    Artículo 13.° De conformidad con lo establecido en el artículo 5 letra f), de la presente resolución, la Dirección General de Aguas requerirá resolución de calificación ambiental favorable de las actividades de exploración asociadas a la solicitud de exploración, o de la parte de ella, que recaiga o afecte directamente en las siguientes áreas:

a)  Zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, previamente identificadas y delimitadas por la Dirección General de Aguas.
b)  Areas protegidas correspondientes a alguna de las unidades o categorías de manejo que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado.
c)  Humedales inscritos o reconocidos en el listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.
d)  Cualquiera otra área que se encuentre bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra p) de la ley 19.300.
    Artículo14.° El Director General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, denegar o limitar una solicitud de exploración de aguas subterráneas, en los siguientes casos:

a)  Cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Código de Aguas y en la presente resolución.
b)  Cuando ella sea contraria o perjudique derechos de terceros.
c)  Cuando ella signifique grave peligro para la vida o salud de los habitantes.
d)  Cuando afecte el desarrollo nacional, regional, comunal o local.
e)  En general, por cualquier circunstancia debidamente acreditada por un acto fundado, en virtud de la cual se comprometa gravemente el manejo y desarrollo de un determinado acuífero.
    Artículo 15.° La resolución por medio de la cual se autorice la exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales, deberá establecer que el beneficiario del permiso no podrá iniciar las faenas respectivas sin que previamente la persona natural o jurídica a cuyo cargo se encuentre legalmente su administración, regule las condiciones en que habrá de efectuarse la exploración, con el objeto de no afectar la naturaleza, finalidad y normal uso de éstos.
    Artículo 16.° El titular de una autorización para explorar aguas subterráneas podrá renunciar total o parcialmente a su permiso mediante declaración que se presentará a la Dirección General de Aguas quien, si fuere procedente, mediante resolución aceptará la renuncia y declarará disponibles los terrenos para nuevas exploraciones.
    En el caso que las faenas de exploración se hayan iniciado, el titular del permiso deberá, además, presentar el informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 17 de esta resolución, incurriendo en la sanción ahí establecida si no diere cumplimiento a dicha obligación.
    El renunciante no podrá solicitar nuevamente permisos para explorar en aquellos terrenos sobre los cuales recayó su renuncia.
    Artículo 17.° Durante el plazo del permiso, el titular del mismo tendrá la exclusividad para efectuar los trabajos de exploración dentro de los límites que se le hayan fijado.
    Al término de la exploración, el titular del permiso deberá presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas. Este informe deberá presentarse dentro del plazo del permiso y hasta tres meses después, y su contenido corresponderá a los objetivos señalados en la memoria técnica y en el cronograma de actividades presentado por el titular del permiso y será obligatorio aun cuando los resultados hayan sido negativos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la denegación de nuevas solicitudes de exploración de dicho titular, en tanto no cumpla la referida exigencia.
    Dicho informe servirá de base para la constitución de los derechos que pudieran solicitarse sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.
    Artículo 18.° Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas preferirá al beneficiario del permiso de exploración, para la constitución del derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del permiso.
    Se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la fecha de la resolución que otorgue tal permiso.
    La preferencia señalada en el inciso primero de este artículo, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso y hasta tres meses después, y siempre que el titular del permiso haya dado cumplimiento a la obligación indicada en el inciso segundo del artículo anterior.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, si dentro del plazo que señala el artículo 142 inciso primero del Código de Aguas, otros peticionarios solicitan derechos sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante el permiso de exploración, y no existiendo disponibilidad para constituirlos todos, se procederá al remate de ellos. Lo anterior, no tendrá aplicación en el caso que el área sobre la cual recae el permiso de exploración haya sido adquirida mediante remate.
    Artículo 19.° En la resolución que autorice un permiso de exploración, la Dirección General de Aguas podrá establecer todas aquellas condiciones y medidas que estime pertinentes para resguardar el entorno ecológico y la calidad de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero explorado.
    Asimismo, dichas condiciones podrán incorporarse durante la exploración mediante resolución fundada que modifique el permiso original.
                      Capitulo II
        LA EXPLOTACION DE AGUAS SUBTERRANEAS


            1. Disposiciones generales.


    Artículo 20.° Para explotar aguas subterráneas deberá previamente constituirse el derecho de aprovechamiento respectivo en la forma establecida en el Código de Aguas, salvo las excepciones legales.

    Artículo 21.° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 131 inciso cuarto del Código de Aguas, la solicitud se difundirá, a costa del interesado, al menos tres veces por una radioemisora de cobertura regional, dentro del plazo de treinta días contados desde su presentación, los días primero o quince de cada mes, entre las ocho y las veinte horas, dejándose constancia de ello en el medio de comunicación respectivo.
    La solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código de Aguas. Respecto de lo establecido en el artículo 140 número 3, deberá indicar él o los puntos desde donde se desea captar el agua, mediante coordenadas U.T.M., obtenidas de la cartografía oficial del Instituto Geográfico Militar, indicando la escala y el datum utilizado.
    El o los puntos de captación se considerarán correctamente definidos para efectos de la solicitud, cuando exista una diferencia de hasta cien metros entre la ubicación dada por el peticionario y la verificada por la Dirección General de Aguas. No obstante lo anterior, la resolución que constituya el derecho de aprovechamiento deberá indicar el punto preciso donde se captará el agua, de acuerdo con la ubicación exacta verificada por la Dirección General de Aguas, en virtud de lo establecido en el artículo 149 N° 4 del Código de Aguas.
    Artículo 22.° La Dirección General de Aguas constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas cuando sea legalmente procedente y siempre que se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

a)  Que previo a la presentación de la solicitud, se haya comprobado la existencia de agua subterránea en el acuífero; lo cual se verificará a través de la obra de captación correspondiente, la que a lo menos, deberá haber llegado al nivel del agua en el acuífero.
b)  Que se haya comprobado el caudal susceptible de extraer por la obra de captación de agua subterránea, lo cual se verificará a través de las respectivas pruebas de bombeo ejecutadas según lo dispuesto en el articulo 23 de la presente resolución.
c)  Que exista disponibilidad de agua subterránea, a nivel de fuente en el respectivo acuífero, y siempre que la explotación del mismo sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles; debiendo velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente.
d)  Que no se afecten derechos de terceros, tanto sobre aguas subterráneas como superficiales, considerando la posible interconexión entre ambos recursos, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 22 del Código de Aguas.
e)  Que el punto de captación desde donde se solicita captar el derecho de aprovechamiento, se encuentre ubicado a más de 200 metros de otras captaciones de aguas subterráneas, cuyos derechos se encuentren reconocidos o constituidos en conformidad a la ley;
    que se encuentren en proceso de ser regularizados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas; o que se encuentren incluidos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, y emplazado fuera de áreas de protección legalmente establecidas.
    Sin perjuicio de lo anterior, con la autorización del propietario de las obras de captación afectadas se podrán constituir los derechos de aprovechamiento solicitados.
f)  Que antes de proceder a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, se cuente con resolución calificatoria ambiental favorable cuando la actividad consistente en la extracción o explotación de aguas subterráneas, recaiga o afecte directamente en las siguientes áreas:

1.  Zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, previamente identificadas y delimitadas por la Dirección General de Aguas.
2.  Áreas protegidas correspondientes a alguna de las unidades o categorías de manejo que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por el Estado,
3.  Humedales inscritos o reconocidos en el listado de Humedales de Importancia Internacional de la Convención Ramsar.
4.  Cualquiera otra área que se encuentre bajo protección oficial de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra p) de la ley 19.300.
    Artículo 23.° La comprobación del caudal susceptible de extraer por una obra de captación de agua subterránea, se verificará a través de las respectivas pruebas de bombeo de caudal constante, establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, hasta lograr la estabilización de niveles, o una clara tendencia a ello; esto último, definido por un descenso de dos centímetros por hora, durante las últimas tres horas de bombeo.
    Frente a presentaciones que entreguen antecedentes técnicos que no cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, éstos serán analizados bajo los siguientes criterios:

a)  Si se acompaña una prueba de gasto variable, el caudal susceptible de otorgar será el noventa por ciento del caudal obtenido de la curva de agotamiento en un punto donde ésta cambie de pendiente.
b)  Cuando se cuente con datos de producción histórica de la captación, el caudal susceptible de otorgar será aquel correspondiente al promedio histórico de producción de ella.
    Artículo 24.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente resolución, las solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que se encuentren en la situación prevista en el artículo 142 inciso primero, del Código de Aguas, serán resueltas mediante remate. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas considerará los caudales que se hayan comprobado según lo establecido en el artículo 22 letra b) de la presente resolución.
    Se entenderá que dos o más solicitudes recaen sobre las mismas aguas cuando las captaciones subterráneas por medio de las cuales se extraerá el recurso, se encuentren ubicadas en un mismo sector hidrogeológico de aprovechamiento común.
    Las normas sobre remate, serán igualmente aplicables a las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas susceptibles de ser constituidas como provisionales y a las que se soliciten como tales.
    Artículo 25.° No podrán constituirse derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas a una distancia menor de 200 metros de afloramientos o vertientes, si de ello resultare perjuicio o menoscabo a derechos de terceros o afectare la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas.
    Artículo 26.° El peticionario del derecho deberá acreditar con copias de la inscripción correspondiente, su dominio sobre el inmueble donde se encuentre ubicada la captación, o la autorización de su dueño.
    Si la obra de captación está ubicada en un bien nacional de uso público, se requerirá la autorización del organismo bajo cuya administración éste se encuentre. Tratándose de un bien fiscal, se requerirá la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.
    Los antecedentes señalados en el presente artículo, deberán acompañarse al momento del ingreso de la solicitud. Las solicitudes que no cumplan con este requisito, serán denegadas de plano.
    Artículo 27.° La resolución que constituya un derecho de aprovechamiento de aguas, podrá establecer especificaciones técnicas y modalidades al ejercicio del derecho, con el objeto de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
    Con este propósito se podrán definir procedimientos, obligaciones, y actividades orientados al pronóstico, seguimiento, evaluación y verificación de los efectos o impactos asociados a la explotación prevista y las medidas de corrección necesarias.
            2. De las áreas de protección


    Artículo 28.° El área de protección a que se refiere el artículo 61 del Código de Aguas estará constituida por una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. Dicha área de protección, en el caso de los pozos quedará reducida a un círculo con centro en el pozo. La dimensión de la franja o radio, salvo la excepción contemplada en el artículo 29 de estas normas, será de 200 metros.
    El área de protección no podrá comprender captaciones de aguas subterráneas legalmente constituidas por terceros, así como tampoco aquellas que estén en proceso de ser regularizadas en conformidad al procedimiento establecido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, ni las que se encuentren incluidas en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los Conservadores de Bienes Raíces, a que se refiere el artículo 122 inciso 5 del Código de Aguas, salvo con la autorización del propietario de las captaciones afectadas, y exceptuando aquellas que se refieran al uso doméstico y bebida.

    Artículo 29.° Para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, podrá solicitarse un área de protección mayor a la indicada en el artículo 28 de esta resolución. La dimensión del área de protección deberá justificarse con la presentación de una memoria técnica que contenga las características del acuífero y de la captación subterránea.
    Artículo 30.° Para efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas considerará que la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasiona perjuicio a otros titulares de derechos, en los siguientes casos:

a)  Cuando se demuestre que la explotación de una captación subterránea produce interferencia de tal magnitud, que afecte directamente al nivel estático de la captación del reclamante, generando con ello una disminución de su capacidad productiva original en una proporción igual o superior al quince por ciento.
b)  Cuando se compruebe que la explotación está produciendo la contaminación de las aguas del sector.
    Artículo 31.° La Dirección General de Aguas deberá declarar un determinado sector hidrogeológico de aprovechamiento común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando los estudios técnicos demuestren que la explotación previsible del acuífero ocasionará alguno de los siguientes efectos:

a)  Que los descensos generalizados provoquen el agotamiento de algunas zonas del acuífero, imposibilitando la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en dichas zonas.
b)  Que la recarga del acuífero sea superada, produciendo descensos sostenidos de sus niveles, al grado que provoque reducciones superiores al cinco por ciento del volumen almacenado en un plazo de cincuenta años.
c)  Que se produzca afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales y vertientes en más de un diez por ciento del caudal medio de estiaje del año con un ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, afectando derechos de aprovechamiento existentes.
d)  Que exista peligro de contaminación del acuífero por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interfase agua dulce-salada en sectores próximos a aguas salobres, comprometiendo las captaciones existentes.
e)  Que exista peligro de afección al medio ambiente en los sectores protegidos indicados en el artículo 22 letra f) de la presente resolución.

    La Dirección General de Aguas publicará, por una sola vez en el Diario Oficial, el hecho de haberse dictado una resolución que declare área de restricción para un sector hidrogeológico de aprovechamiento común.
    Artículo 32.° En las zonas declaradas de restricción, la Dirección General de Aguas podrá otorgar, en forma prudencial, derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en carácter de provisionales.
    Los derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente se anotarán en un registro especial del Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas del Catastro Público de Aguas.
    Artículo 33.° Los titulares de derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente en el caso del artículo 66 inciso primero del Código de Aguas, podrán solicitar que éstos se transformen en definitivos acreditando que, durante al menos cinco años, han utilizado su derecho en los términos concedidos y sin que los titulares de derechos ya constituidos hayan demostrado sufrir daños.
    La solicitud se tramitará de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el párrafo 1° del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. Esta solicitud, deberá ser notificada además, a la comunidad de aguas que se forme con motivo de la declaración de área de restricción, en la forma y términos dispuestos en el artículo 131 inciso final del Código de Aguas.
    La Dirección General de Aguas resolverá considerando los antecedentes presentados y siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo.
    La Dirección General de Aguas dejará sin efecto los derechos de aprovechamiento otorgados provisionalmente, en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos y al medio ambiente, o bien que se atente contra la apropiada conservación y protección del acuífero.
    Artículo 34.° Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 66 inciso segundo y 67 inciso primero parte final, ambos del Código de Aguas, quienes deseen ejecutar obras de recarga artificial de acuíferos, deberán entregar una memoria técnica que contenga a lo menos, lo siguiente:

a)  Descripción del sistema de recarga artificial.
b)  Descripción de la naturaleza física y situación jurídica del agua a utilizar en la recarga artificial.
c)  Descripción del sitio de recarga.
d)  Características geológicas e hidrogeológicas del sector.
e)  Características de la zona no saturada.
f)  Características de acuífero.
g)  Velocidad y dirección del flujo.
h)  Comportamiento histórico de los niveles de agua en el sector.
i)  Calidad del agua.
j)  Impactos asociados a la obra de recarga artificial.
    Área de influencia de la recarga artificial, impactos calculados, análisis de domos e impacto sobre la calidad del agua.
k)  Plan de monitoreo, que contemple al menos:

1.  monitoreo del nivel de las aguas.
2.  monitoreo de la calidad de las aguas.
3.  control del caudal de recarga.
4.  control de extracciones.

l)  Plan de contingencia, que contemple al menos:

1.  medidas de protección del acuífero.
2.  planes de alerta ante impactos no deseados.
    Artículo 35.° La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de cualquier usuario, podrá alzar en cualquier momento la declaración de un área de restricción en aquellos casos en que nuevos estudios demuestren que ya no existen los riesgos que motivaron dicha declaración.
    El hecho de haberse dictado una resolución que declare el alzamiento de un área de restricción, será publicado por una sola vez en el Diario Oficial.
    Artículo 36.° La Dirección General de Aguas declarará zona de prohibición para nuevas explotaciones, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Aguas cuando se hayan constatado alguna de las situaciones que pasan a indicarse:

a)  Que los descensos generalizados provoquen el agotamiento de algunas zonas del acuífero, imposibilitando la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en dichas zonas.
b)  Que la recarga del acuífero sea superada, produciendo descensos sostenidos de sus niveles, al grado que provoque reducciones superiores al cinco por ciento del volumen almacenado en un plazo de cincuenta años.
c)  Que se produzca afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales y vertientes en más de un diez por ciento del caudal medio de estiaje, afectando derechos de aprovechamiento existentes.
d)  Que exista contaminación del acuífero por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interfase agua dulce-salada en sectores próximos a aguas salobres, comprometiendo las captaciones existentes.
e)  Que exista afección al medio ambiente en los sectores protegidos indicados en el artículo 22 letra f) de la presente resolución.
      3. De las comunidades de aguas subterráneas.
    Artículo 37.° En conformidad con lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Aguas, si dos o más personas aprovechan las aguas de un mismo acuífero, podrán organizarse como comunidad de aguas subterráneas del sector hidrogeológico de aprovechamiento común correspondiente.
    Dicha comunidad deberá organizarse en la forma prevista en el párrafo 1° del Título III del Libro Segundo del Código de Aguas, siendo igualmente aplicables a ella las disposiciones contenidas en el citado párrafo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
    Artículo 38.° Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 241 del Código de Aguas y acorde con lo dispuesto en los números 2, 3, 5, 20 y 21 del citado artículo, el directorio de las comunidades de aguas subterráneas tendrá, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:

a)  Distribuir las aguas del referido acuífero entre los comuneros de acuerdo con sus derechos de aprovechamiento.
b)  Promover una gestión integrada y sustentable del acuífero.
c)  Instalar y operar un programa de control de extracciones.
d)  Mantener un registro de producción de cada captación.
e)  Establecer en el acuífero una red de medición de niveles y calidad de aguas subterráneas.
f)  Atender oportunamente los requerimientos de información que debe entregar a la Dirección General de Aguas, de acuerdo a lo estipulado en el Código de Aguas.
g)  Conservar, mantener y mejorar sus obras de captación.
h)  Estudiar e implementar técnicas que permitan la recarga artificial de la fuente subterránea.
i)  Regular la explotación del acuífero, haciendo evaluaciones en forma permanente y oportuna para prevenir efectos asociados a la sobreexplotación de sus aguas.
j)  Realizar estudios que permitan aplicar medidas de restricción a la explotación cuando sea necesario.
    Artículo 39.° Las declaraciones de área de restricción y de zona de prohibición, darán origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella, siendo responsabilidad de los usuarios organizarse según lo dispuesto en el artículo 37 de la presente resolución.
    Artículo 40.° En las áreas declaradas de prohibición o de restricción, la Dirección General de Aguas exigirá a las comunidades de aguas o a los usuarios individuales, la instalación de un sistema de medición periódica de la situación de las aguas subterráneas y de los caudales explotados, pudiendo requerir en cualquier momento la información que se obtenga.
    Artículo 41.° Los titulares de derechos provisionales de aguas subterráneas derivadas de obras de recarga artificial de acuíferos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo del Código de Aguas, formarán parte de la comunidad de aguas que se origine, en tanto su derecho se encuentre vigente y mantengan operativas las obras.
            4. Disposiciones especiales.


    Artículo 42.° La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio del punto de captación de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo acuífero, ya sea en forma total o parcial, siempre que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros y que se respeten las disposiciones contenidas en esta resolución.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1° del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.

    Artículo 43.° La Dirección General de Aguas podrá autorizar el cambio de fuente de abastecimiento de derechos de aprovechamiento constituidos sobre aguas subterráneas a aguas superficiales del mismo sistema, o viceversa, siempre que se haya demostrado la directa interrelación entre ellos, no se perjudiquen derechos de terceros y se respeten las disposiciones contenidas en el artículo 158 y siguientes del Código de Aguas y de la presente resolución.
    La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1° del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas.
    Artículo 44.° Para los efectos de lo previsto en el artículo 129 bis 9 inciso octavo, se entenderán por obras de captación de aguas subterráneas que permitan su alumbramiento, aquellas instalaciones definitivas que hagan posible la efectiva utilización de las aguas, tales como: bombas de extracción, instalaciones mecánicas y de energía, cañerías mediante las cuales se pueda conducir el derecho constituido, estanques acumuladores, y en general cualquier instalación de carácter definitivo, que permita la extracción y conducción de las aguas.
    Artículo 45.° Los criterios y parámetros técnicos utilizados por la Dirección General de Aguas, en la tramitación y resolución de solicitudes de exploración y explotación de aguas subterráneas, estarán contenidos en un "Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos", el que será aprobado mediante resolución del Director General de Aguas.
    Dicho Manual será de libre acceso al público, por medios escritos o electrónicos.
    Artículo 46.° Todas aquellas situaciones que no se puedan regir por las normas precedentes, se resolverán mediante la aplicación del contexto general del Código de Aguas y en especial, por las establecidas en el Título VI del Libro Primero del citado ordenamiento.
    Artículo 47.° Las normas que se establecen por medio de la presente resolución son sin perjuicio de aquellas contenidas en la Ley de Bases del Medio Ambiente y, en general, de cualquier otra normativa relativa a materias ambientales.
    Artículo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulado transitorio del Código de Aguas, todas aquellas solicitudes que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de publicación de este instrumento, continuarán rigiéndose en cuanto a su contenido y tramitación por las normas establecidas en los artículos 4 y 5 de la resolución DGA N° 186 de 1996, siéndoles aplicables en lo demás, así como en los derechos que ellas originen, las disposiciones de la presente resolución.

    Anótese, tómese razón, publíquese y regístrese.- Humberto Peña Torrealba, Director General de Aguas.- Tomado Razón el 28 de octubre de 2005.