Ley núm. 11,161

CREA EL COLEGIO DE ENFERMERAS Y FIJA LAS DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    TITULO I

    Del Colegio de Enfermeras
    Artículo 1.o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Enfermeras", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
    Su sede será la ciudad de Santiago.
    Artículo 2.o Estarán obligadas a formar parte del Colegio todas las personas que ejerzan la profesión de enfermeras.
    Artículo 3.o El Colegio de Enfermeras tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia del ejercicio de la profesión.
    Artículo 4.o El Colegio de Enfermeras será dirigido por un Consejo General con residencia en Santiago. Habrá Consejeros Regionales que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.
    Un reglamento determinará los límites jurisdiccionales de estos Consejos.
    Artículo 5.o El patrimonio del Colegio de Enfermeras se formara:

    a) Con los aportes de los Consejos Regionales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
    b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con esta ley, y
    c) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar el patrimonio del Colegio de Enfermeras, o cualquiera de los fondos especiales que acuerde mantener y formar el Consejo General y con los bienes que adquiera a cualquier título.
    Artículo 6.o Los bienes del Colegio de Enfermeras deberán invertirse:
    a) En la adquisición de mobiliario, biblioteca, enseres y demás elementos necesarios para su funcionamiento;
    b) En la adquisición y arrendamiento del local para el funcionamiento de los Consejos;
    c) Al otorgamiento de premios de estímulo por estudio, obras o actos ejemplares de los miembros del Colegio o estudiantes del ramo;
    d) En crear y mantener publicaciones, cursos de perfeccionamiento cultural y científico;
    e) En crear y mantener centros de atención gratuita y otros medios de acción social.
    TITULO II

    Del Consejo General
    Artículo 7.o El Consejo General estará compuesto de 11 miembros. De estas, 3 serán designadas por el Consejo Regional de Santiago y 1 por cada uno de los demás Consejos Regionales. La elección se hará en votación directa en la forma que se establezca en el reglamento.
    Artículo 8.o Los miembros del Consejo General durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General será renovado por parcialidades cada dos años en la primera quincena de Abril del año que corresponda.
    Artículo 9.o Para ser miembro del Consejo General se requiere:

    a) Estar inscrita en los registros del Colegio;
    b) Estar en posesión del título de enfermera durante diez años, a lo menos;
    c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias, impuestas por el Consejo, durante los últimos cinco años, y
    d) No haber sido condenada por crimen o simple delito, ni estar procesada por esta misma clase de delitos, que merezcan pena aflictiva.
    Artículo 10. No pueden ser simultáneamente miembro del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
    Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas a quienes afectare algunas de estas incompatibilidades, el Consejo decidirá por sorteo, en la primera sesión, cuál debe ser elegida Consejera.
    Artículo 11. Son atribuciones del Consejo General:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a las enfermeras e imponer los preceptos de la ética profesional;
    b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas de los servicios públicos o particulares que emplean enfermeras, teniendo presente las modalidades y necesidades de cada región y servicio;
    c) Proponer el arancel de honorarios profesionales, el cual será dictado por el Presidente de la República;
        El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de una enfermera en una cantidad inferior al mínimo del arancel.
    d) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias por los Consejos Regionales y respecto de los cuales la ley concede el recurso de apelación sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley;
    e) Administrar los bienes del Colegio de Enfermeras;
    f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar las colegiadas y las extraordinarias que sean necesario establecer como generales para todo el país;
    g) Aprobar anualmente el presupuesto y gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;
    h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales;
    i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio de Enfermeras;
    j) Representar legalmente al Colegio de Enfermeras.
        Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia.
        El Consejo será representado legalmente por su presidenta o la que haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado de la Secretaria del Consejo General;
    k) Llevar el registro de todas las enfermeras de la República. En este registro se dejará constancia de las distinciones, cargos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que fueren aplicadas.
        Los Tribunales de Justicia y las reparticiones fiscales y de administración autónoma y el Servicio Nacional de Salud enviarán al Consejo General copia autorizada de las resoluciones que apliquen sanciones relativas al ejercicio de la profesión de enfermera, a fin de anotarlas en el registro y transcribirlas a los Consejos Regionales;
    l) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la Justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

    Artículo 12. El Consejo General podrá:

    a) Crear y mantener publicaciones, cursos de perfeccionamiento y divulgación, ciclos de conferencias, premios a obras científicas o a memorias de estudiantes de enfermería y propiciar otros medios de perfeccionamiento cultural;
    b) Organizar convenciones, jornadas y Congresos de Enfermerías y mantener relaciones permanentes con las instituciones profesionales extranjeras;
    c) Proponer las reformas que estime necesarias introducir en los programas de enseñanza de la profesión de enfermería.
    Artículo 13. El Consejo General en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros una presidenta, una vicepresidenta, una secretaria y una tesorera.
    Artículo 14. El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que exista disposición expresa en contrario.
    La inasistencia a sesiones ordinarias durante cinco veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del cargo de Consejera, por el solo ministerio de la ley. La vacante será llenada en la forma que determine el reglamento.
    TITULO III

    De los Consejos Regionales
    Artículo 15. Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres miembros, elegidas en votación directa por las enfermeras inscritas en la jurisdicción respectiva, durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidas. Se renovarán por parcialidades en la forma que determine el reglamento.
    Artículo 16. Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas en el artículo 9.o, letras a), c) y d); estar en posesión del título de enfermera durante cinco años, a lo menos, y residir en la jurisdicción respectiva.
    En la elección de Consejos Regionales serán también aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 10. El cargo de Consejera Regional será, además, compatible con el de miembro del Consejo General.
    Artículo 17. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:

    a) Las indicadas en las letras a) y l) del artículo 11 dentro de su respectiva jurisdicción;
    b) Administrar los bienes colocados bajo su tuición por el Consejo General;
    c) Exigir de las colegiadas el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, entregando al Consejo General la parte que determine el reglamento;
    d) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas, gastos e inversiones, enviándolo para su aprobación al Consejo General;
    e) Llevar el registro de las enfermeras que ejercen la profesión dentro de su jurisdicción, y
    f) Solicitar del Consejo General la fijación de las cuotas extraordinarias que el Consejo estime conveniente establecer para las necesidades de su jurisdicción.
    Artículo 18. Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional que corresponda el 50% de las patentes profesionales de las enfermeras que ejerzan su profesión en la comuna.
    TITULO IV

    Del ejercicio de la profesión
    Artículo 19. Para ejercer la profesión de enfermera es necesario estar en posesión del título correspondiente otorgado por la Universidad de Chile, o reconocido por ella, o por la Universidad Católica de Chile o Universidad de Concepción, o por lasDL 857, EDUCACION
Art. único
D.O. 17.01.1975
universidades del Estado o reconocidas por el Estado, o ser titulada por la Escuela de Enfermeras del Hospital de Niños de Valparaíso, desde la fecha de su fundación hasta cuatro años después de la vigencia de esta ley y estar inscrita en el Colegio.
    Las Municipalidades no podrán otorgar patente para el ejercicio de la profesión de enfermera a ninguna profesional que no compruebe estar inscrita en el Colegio de Enfermeras.

    Artículo 20. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de una enfermera podrán recurrir al respectivo Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja y oyendo al interesado en la forma que se determina en el Articulo 29.
    Artículo 21. El Consejo en conocimiento de los antecedentes que acompañan a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden, en la cuantía que estimare prudente, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación fuere desechada, salvo que la mayoría acuerde no aplicarla. Esta multa será de quinientos pesos ($ 500.-) a tres mil pesos ($ 3.000.-), y se regulará en consideración a la gravedad de los antecedentes.
    Artículo 22. Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo bajo multa de mil pesos ($ 1.000.-) a diez mil pesos ($ 10.000.-), que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación.
    Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
    TITULO V

    De las medidas disciplinarias
    Artículo 23. Los Consejos Regionales, dentro de su territorio jurisdiccional, podrán imponer a la enfermera que incurra en cualquier acto desdoroso para su profesión, las sanciones que a continuación se indican:

    a) Amonestación;
    b) Censura;
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a 6 meses.

    Las medidas disciplinarias que aplique un Consejo Regional serán comunicadas a la afectada por la presidenta y la secretaria del respectivo Consejo, en carta certificada, la cual le será dirigida al día siguiente hábil de adoptarse el acuerdo.
    Artículo 24. Las resoluciones de los Consejos Regionales, que apliquen las medidas disciplinarias señaladas en el artículo 23, letras b) y c), son apelables ante el Consejo General, el que tendrá el plazo de 30 días para resolver, con audiencia de la inculpada, debiendo ésta presentar, además, por escrito su defensa.
    La apelación deberá entablarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, y podrá deducirse aún por telégrafo.
    Artículo 25. Mientras se resuelve la apelación se suspenderán los efectos de la medida.
    Una vez ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 26. El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento de un Consejo Regional, o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio de Enfermeras por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen.
    Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a sus notificaciones. La apelación será vista en pleno por este Tribunal y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
    Confirmada la resolución, la enfermera será borrada de los Registros del Colegio, y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
    Artículo 27. Sólo serán considerados como motivos graves para los efectos del artículo anterior los siguientes:

    a) Haber sido suspendida la inculpada por lo menos tres veces;
    b) Haber sido condenada por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos contemplados en los artículos 313 y 318 del Código Penal;
    c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparar bajo título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de enfermera.
    Artículo 28. Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuando éstos hayan de resolver sobre una reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
    1.o Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores o deudores o tener de una manera análoga dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
    2.o Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probado por hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio a dictamen;
    3.o Ser ascendiente o descendiente legítimo, madre o hija natural o adoptiva de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, inclusive;
    4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;
    5.o Tener interés personal en la materia de que se trata.
    De estas inhabilidades conocerá un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
    Si aceptadas las inhabilidades queda el Consejo sin número para sesionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad por enfermeras elegidas por sorteo de entre las que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeras, siempre que no estén comprendidas en algunas de las inhabilidades señaladas en los incisos anteriores.
    Artículo 29. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, a la enfermera, a quien deberá citarse con cinco días de anticipación, a lo menos, por carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo resolverá con o sin audiencia de la inculpada, salvo causa legítima de excusa previamente calificada por el Consejo.
    Artículo 30. Las facultades disciplinarias concedidas a los Consejos Regionales prescribirán en el plazo de un año; contado desde la fecha en que se cometieron los actos que se trata rejuzgar.
    Artículo 31. Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesional; para este efecto enviarán las denuncias con los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes.
    TITULO VI

    De las reuniones generales ordinarias y
extraordinarias
    Artículo 32. En el curso del mes de Abril de cada año habrá reunión general ordinaria de las inscritas en el Colegio de Enfermeras. En esta reunión el Consejo General presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año anterior, y un balance de su estado económico.
    Artículo 33. En las reuniones ordinarias podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que se creyeren conveniente para el mejor ejercicio de la profesión.
    Artículo 34. Las reuniones extraordinarias de las inscritas en el Colegio de Enfermeras se realizarán cuando lo acuerde el Consejo General o lo pida por escrito a la Presidenta, indicándose su objeto, un número de enfermeras que represente por lo menos el veinte por ciento de las inscritas en el registro general, o se solicite, para un mismo objeto, por tres Consejos Regionales. En estas reuniones sólo podrán tratarse los asuntos que han sido objeto de la convocatoria.
    Artículo 35. En toda reunión general el quórum será el veinte por ciento, por lo menos, de las enfermeras inscritas. Si no hubiere este quórum la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con las que concurran.
    Artículo 36. La citación para estas reuniones se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades del asiento de los Consejos Regionales, con indicaciones del día, lugar y hora de la reunión, señalándose, además, su objeto, si se tratare de reunión extraordinaria.
    El primer aviso se publicará con treinta días, a lo menos, de anticipación al señalado para la reunión.
    Artículo 37. Las enfermeras inscritas en los Consejos Regionales podrán celebrar reuniones generales cuando así lo acuerde el Consejo, o lo solicitare por escrito a la Presidenta, indicando su objeto, un número de enfermeras no inferior al veinte por ciento de las inscritas en el registro respectivo. En estas reuniones sólo podrán tratarse los asuntos que han sido objeto de la convocatoria. Las citaciones se efectuarán en la forma indicada en el artículo 35, y el quórum será el mismo señalado para las reuniones generales.
    TITULO VII

    Organismos colaboradores del Colegio de Enfermeras
    Artículo 38. Para el trabajo específico que desarrollan las enfermeras, éstas podrán agruparse en Federaciones.
    Las federaciones se regirán por sus propios estatutos, pero sus miembros quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, aunque la Federación tenga personalidad jurídica.
    Para la concesión o cancelación de la personalidad jurídica de estas Federaciones se solicitará previamente el informe del Consejo General del Colegio de Enfermeras.
    Artículo 39. Las Escuelas particulares de enfermeras deberán someterse a los programas de estudios de la Universidad de Chile.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o: Un Comité formado por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, que lo presidirá; por la Presidenta de la Asociación de Enfermeras Universitarias de Chile; por la Directora de la Escuela de Enfermeras de la Universidad de Chile y de la de enfermera de mayor jerarquía del Servicio Nacional de Salud, tendrá a su cargo:
    1.o Formar el Registro Provisional del Colegio de Enfermeras;
    2.o Organizar y presidir la elección del Consejo General y su constitución.
    Actuará de Secretaria, sin derecho a voto, la enfermera que desempeñe este cargo en la Asociación de Enfermeras Universitarias de Chile.
    El Comité Organizador tendrá un plazo de seis meses para el total desempeño de su cometido y pondrá término a sus funciones al declarar legalmente constituído el Consejo General del Colegio de Enfermeras.
    En caso de ausencia del Decano de la Facultad de Medicina, presidirá el Comité la Presidenta de la Asociación de Enfermeras Universitarias.
    Artículo 2.o La primera renovación parcial de seis de los miembros del Consejo General se efectuará por sorteo entre sus componentes.
    Artículo 3.o El Consejo General que se elija en conformidad al artículo 1.o transitorio organizará y presidirá las elecciones de los Consejos Regionales, dentro de los 30 días siguientes a su constitución. Para tal efecto, podrá designar delegadas a algunas de sus miembros.
    Artículo 4.o Los límites de la jurisdicción de los Consejos Regionales serán los siguientes:
Consejo Regional de Antofagasta: Provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Consejo Regional de La Serena: Provincias de Atacama y Coquimbo.
Consejo Regional de Valparaíso: Provincias de Aconcagua y Valparaíso.
Consejo Regional de Santiago: Provincias de Santiago y O'Higgins.
Consejo Regional de Talca: Provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares y Maule.
Consejo Regional de Concepción: Provincias de Ñuble, Concepción, Arauco y Bío-Bío
Consejo Regional de Temuco: Provincias de Cautín y Malleco.
Consejo Regional de Valdivia: Provincias de Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé.
Consejo Regional de Punta Arenas: Provincias de Aysen y Magallanes.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veinte de Febrero de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Waldemar E. Coutts B.