Artículo 10. No pueden ser simultáneamente miembro del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas a quienes afectare algunas de estas incompatibilidades, el Consejo decidirá por sorteo, en la primera sesión, cuál debe ser elegida Consejera.