Artículo 29. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, a la enfermera, a quien deberá citarse con cinco días de anticipación, a lo menos, por carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, el Consejo resolverá con o sin audiencia de la inculpada, salvo causa legítima de excusa previamente calificada por el Consejo.