Art. 4.o Los Institutos que se crean por el artículo 1.o, se regirán, en lo que no fuere contrario a la presente ley, por las disposiciones orgánicas de la Caja de Crédito Minero, del Instituto de Crédito Industrial y por el Reglamento que al efecto se dicte, pero su radio de acción comprenderá únicamente las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
    Los préstamos y las operaciones de créditos seDFL 302, HACIENDA
Art. 11
D.O. 05.08.1953
otorgarán con el interés que determine el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción.
    No podrán hacer uso los Institutos que crea esta ley de la disposición contenida en el inciso c) del artículo 47 de la ley que creó la Caja de Crédito Minero.