Art. 6.o Los Institutos tendrán, además, facultades para invertir hasta el veinticinco por ciento de la participación fiscal a que se refiere el artículo 7.o, en el fomento de la minería y en el fomento industrial, y, especialmente, en los siguientes objetos:
    1.o En la investigación, exploración y cateo de yacimientos mineros;
    2.o En la construcción de vías de comunicación que den acceso a minas comercialmente explotables;
    3.o En obras industriales encaminadas a la irrigación de terrenos vecinos a las poblaciones de ambas provincias y que faciliten el abastecimiento económico de sus habitantes;
    4.o En la difusión de conocimientos técnicos relacionados con la producción minera e industrial de la zona; y
    5.o En la construcción y explotación de puertos pesqueros.