Artículo 8.o Autorízase al Presidente de la República para que en conjunto o separadamente contrate para cada una de las Cajas de Iquique o de Antofagasta, empréstitos que se servirán con los fondos que la presente ley dispone y otros nuevos que se destinen para el financiamiento de estas Cajas.
    El producto de estos empréstitos se destinará exclusivamente al fomento minero e industrial de la provincia para la cual fué contratado y servirán un interés y amortización máximo del ocho por ciento anual.
    Las empresas industriales o mineras que tomaren como empréstito el producto de estos empréstitos, los servirán a las Cajas en la misma forma como contratados, no pudiendo exceder el servicio en conjunto del ocho por ciento al año y en la forma como lo establecerá el Reglamento respectivo.