Ley núm. 11,987

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1. La planta y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación, serán los siguientes con las categorías y grados que se señalan:

    DIRECCION GENERAL

2a. Cat.  Director General
          Abogado              1 $ 576.240    576.240
4a. Cat.  Subdirector General
          Abogado (1) y Jefe
          del Departamento
          Jurídico (1)          2  517.080  1.034.160
6a. Cat.  Jefe del Personal    1  442.560    442.560
7a. Cat.  Abogados              4  393.840  1.575.360

    REGISTRO CIVIL

4a. Cat.  Jefe del Departamento
          de Registro Civil    1  517.080    517.080
5a. Cat.  Inspector Visitador
          General (1) y Jefe
          del Archivo General
          (1)                  2  475.200    950.400
6a. Cat.  Inspectores
          Visitadores          4  442.560  1.770.240
7a. Cat.  Oficiales Civiles de
          1a. Clase (38), Jefe
          de Sección
          Subinscripción (1),
          Jefe Sección
          Archivo (1), Jefe
          Sección Certificados
          (1), Examinadores de
          Registro (2)        43  393.840  16.935.120
Grado  1.o Oficiales Civiles de
          2a. Clase            61  375.000  22.875.000
Grado  2.o Oficiales Civiles de
          3a. Clase            60  360.000  21.600.000
Grado  3.o Oficiales Civiles de
          4a. Clase            64  342.480  21.918.720
Grado  4.o Oficiales Civiles de
          5a. Clase            67  320.640  21.482.880
Grado  5.o Oficiales Civiles de
          6a. Clase            73  292.680  21.365.640
Grado  6.o Oficiales Civiles de
          7a. Clase            76  278.400  21.158.400
Grado  7.o Oficiales Civiles de
          8a. Clase            73  256.440  18.720.120
Grado  8.o Oficiales Civiles    67  235.200  15.758.400
Grado  9.o Oficiales Civiles    62  226.800  14.061.600
Grado 10.o Oficiales Civiles    25  214.200  5.355.000
Grado 11.o Oficiales Civiles    22  203.640  4.480.080

    IDENTIFICACION Y PASAPORTES

4a. Cat.  Jefe del Departamento
          de Identificación
          y Pasaportes          1  517.080    517.080
5ª. Cat.  Inspector Visitador
          General (1), Jefe del
          Gabinete Central (1)  2  475.200    950.400
6a. Cat.  Subjefe Gabinete
          Central (1),
          Inspectores
          Visitadores (3)      4  442.560  1.770.240
7a. Cat.  Oficiales
          Identificadores
          1.os                43  393.840  16.935.120
Grado  1.o Oficiales
          Identificadores
          2.os                61  375.000  22.875.000
Grado  2.o Oficiales
          Identificadores
          3.os                60  360.000  21.600.000
Grado  3.o Oficiales
          Identificadores
          4.os                64  342.480  21.918.720
Grado  4.o Oficiales
          Identificadores
          5.os                67  320.640  21.482.880
Grado  5.o Oficiales
          Identificadores
          6.os                73  292.680  21.365.640
Grado  6.o Oficiales
          Identificadores
          7.os                76  278.400  21.158.400
Grado  7.o Oficiales
          Identificadores
          8.o                  73  256.440  18.720.120
Grado  8.o Oficiales
          Identificadores      67  235.200  15.758.400
Grado  9.o Oficiales
          Identificadores      62  226.800  14.061.600
Grado 10.o Oficiales
          Identificadores      25  214.200  5.355.000
Grado 11.o Oficiales
          Identificadores      22  203.640  4.480.080

    PERSONAL AUXILIAR Y DE SERVICIO

Grado  6.o Telefonistas          2  278.400    556.800
Grado  7.o Mayordomos            3  256.400    769.200
Grado  8.o Electricista (1),
          Carpintero (1),
          Choferes mecánicos
          (2), Porteros (56)    60  235.200  14.112.000
Grado  9.o Porteros              10  226.800  2.268.000
Grado 10.o Porteros              6  214.200  1.285.200
Grado 11.o Porteros              4  203.640    814.560

                              1493        $ 441.331.440

    Artículo 2. Transcurridos dos años desde la fecha de vigencia de la presente ley, los escalafones del personal de Identificación y de Registro Civil se fusionarán dentro de cada grado o categoría. Los funcionarios se encasillarán en el nuevo escalafón de conformidad con los escalafones que a esa fecha se encuentren vigentes.

    Artículo 3. Para ingresar al Servicio de Registro Civil e Identificación, en propiedad, se requerirá, además de los requisitos que exige el Estatuto Administrativo, haber cursado satisfactoriamente el Sexto Año de Humanidades, sin perjuicio de los cursos de formación y perfeccionamiento para la respectiva especialidad que señalará la Dirección del Servicio.
    Estarán exentos de la exigencia de Sexto Año de Humanidades rendido los actuales alumnos de los Cursos de formación y perfeccionamiento para funcionarios del Registro Civil e Identificación que se realizan en el Instituto de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, siempre que obtengan los correspondientes certificados oficiales de aprobación.
    Los estudios efectuados en los Institutos Comerciales del Estado se considerarán que cumplen con el requisito del inciso primero y con la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2.o de la ley 9,864.
    Para desempeñarse en el futuro como Oficial de Registro Civil Adjunto se exigirá haber cursado satisfactoriamente el Cuarto Año de Humanidades o estudios equivalentes en los Institutos Comerciales del Estado.

    Artículo 4. Los nombramientos del personal auxiliar y de servicio no estarán sujetos a las normas fijadas en los artículos anteriores y se harán sin concurso y conforme a las demás normas del Estatuto Administrativo.

    Artículo 5. El Director General-Abogado y el Subdirector General Abogado serán de designación del Presidente de la República; los demás funcionarios se nombrarán conforme al escalafón.

    Artículo 6. Para los efectos de las Inspecciones del Servicio, divídese el país en cuatro zonas, con asiento en las siguientes ciudades: I Zona: Antofagasta; II Zona: Santiago; III Zona: Concepción, y IV Zona: Puerto Montt.
    El Presidente de la República fijará por una sola vez los límites territoriales que separen estas zonas.
    Artículo 7. La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General de Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) durante dos años, a partir desde el 1.o de Enero de 1956, destinados a la dotación de muebles y demás útiles y enseres de las diversas oficinas de su dependencia. Con estos fondos se abrirá una cuenta especial en la Tesorería General de la República, contra la cual sólo podrá girar el Director General del Servicio.
    Los fondos mencionados en este artículo que no hubieren sido invertidos durante el año, continuarán en la misma cuenta y no pasarán a Rentas Generales de la Nación ni podrán ser destinados a otras inversiones.
    Artículo 8. La Tesorería General de la República pondrá a disposición del Director General del Registro Civil e Identificación, hasta la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), durante dos años a partir del 1.o de Enero de 1956, y hasta de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) anuales del tercer año en adelante, hasta enterar diez, destinados a la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para las oficinas del Servicio, en especial el Archivo General del Registro Civil.
    Estos fondos se depositarán en una cuenta especial en la misma Tesorería, y los saldos que existan al fin de cada año, se mantendrán en ella y no podrán ser destinados a otros fines.
    Las inversiones necesarias se harán con arreglo a planes formulados en conjunto por la Dirección General del Servicio y el Departamento respectivo del Ministerio de Obras Públicas, que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.

    Artículo 9. Se declara que a los funcionarios de la planta de Identificación y Pasaportes y del Ministerio de Justicia imponentes de la Caja de Previsión de Carabineros retirados en el lapso comprendido entre el 1.o de Enero y el 3 de Agosto de 1953, les son aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N.o 299, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto del mismo año.
    Artículo 10. Se declara, asimismo, que las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 299, publicado en el "Diario Oficial" de 3 de Agosto de 1953, son aplicables al personal de Identificación y Pasaportes que estaba afecto al régimen de previsión de la Caja de Carabineros y que ingresó al Servicio con anterioridad al 1.o de Julio de 1945.

    Artículo 11. El nombramiento de Oficial Civil adjunto podrá recaer en cualquier empleado fiscal, semifiscal o municipal.
    Cuando el Adjunto desempeñe las funciones de Oficial Civil, disfrutará del 50% del sueldo correspondiente al último grado del Escalafón del Servicio de Registro Civil, remuneración que será compatible con cualquier otra que esté percibiendo.
    Artículo 12. Reemplázase el N.o 156 del artículo 7.o del D.F.L. N.o 371, de 25 de Julio de 1953, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "156.- Registro Civil e Identificación.- Los documentos que dejen testimonio de los actos y contratos que a continuación se expresan y en los cuales intervenga este Servicio, pagarán los impuestos siguientes:
    - Actas de consentimiento para contraer matrimonio, cincuenta pesos.
    - Adopción, su inscripción especial, quinientos pesos.
    - Adopción, su subinscripción en la partida de nacimiento, quinientos pesos.
    - Anotación de inscripciones de nacimiento y defunción en libretas de familias originales o duplicadas, cincuenta pesos.
    - Capitulaciones matrimoniales, subinscripción de la escritura pública: sin separación de bienes, un mil quinientos pesos; con separación de bienes, dos mil pesos.
    - Capitulaciones matrimoniales pactadas en el acto de celebrarse el matrimonio, dos mil pesos.
    - Cartas de nacionalización, su subinscripción, quinientos pesos.
    - Cédulas de identidad para chilenos: obtenidas o renovadas dentro del plazo legal, cien pesos.
    Obtenidas o renovadas dentro del primer año siguiente al vencimiento de la anterior, doscientos pesos.
    Obtenidas o renovadas dentro del segundo año y siguientes al vencimiento de la anterior, cuatrocientos pesos.
    Menores de 18 años, cincuenta pesos.
    - Cédulas de identidad para extranjeros:
    Obtenidas o renovadas dentro del plazo legal, dos mil pesos.
    Obtenidas o renovadas dentro del primer año siguiente al vencimiento de la anterior, tres mil pesos.
    Obtenidas o renovadas dentro del segundo año siguiente al vencimiento de la anterior, cuatro mil pesos.
    Los impuestos fijados en los párrafos anteriores a las cédulas de identidad para extranjeros, serán de doscientos, trescientos y cuatrocientos pesos, respectivamente, de acuerdo con los plazos indicados, cuando los interesados se encuentren en algunos de los siguientes casos:
    a) Obreros que acrediten estar acogidos a alguno de los regímenes de previsión existentes en el país.
    b) Hombres casados con chilenas o que tengan hijos chilenos;
    c) Mujeres casadas con chilenos y viudas de chilenos;
    d) Que actúen en Chile sin obtener lucro personal y exclusivamente en actividades de índole social, calificadas por la Dirección General del Registro Civil e Identificación, ante la cual deberán acreditar además estar exentos del impuesto global complementario;
    e) Estudiantes matriculados en establecimientos fiscales o particulares reconocidos por el Estado, que acrediten su calidad de alumnos regulares;
    f) Físicamente imposibilitados para ganarse la vida a juicio de la Dirección General del Trabajo;
    g) Colonos radicados en el país en calidad de tales durante los cinco primeros años.
    Menores de 18 años, cincuenta pesos.
    - Certificados de nacimiento, matrimonio, o defunción, sesenta pesos.
    - Certificados o comprobantes de inscripciones asentadas en los registros especiales para extranjeros, doscientos pesos.
    - Certificados o comprobantes de inscripciones asentadas en los registros especiales para chilenos nacionalizados, cien pesos.
    - Certificados o comprobantes de inscripciones que contengan subinscripciones de nulidad de matrimonio, separación de bienes, capitulaciones matrimoniales, divorcio perpetuo o temporal, las que en ningún caso, podrán ser omitidas de dichos certificados o comprobantes, un impuesto adicional de doscientos pesos.
    - Certificados de jurisdicción, sean otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por la Dirección General de Estadística, un mil quinientos pesos.
    - Certificados de residencia para extranjeros, quinientos pesos.
    - Certificados de antecedentes, cincuenta pesos.
    - Solicitud de eliminación de anotación de antecedentes, cien pesos.
    - Certificados de primera filiación, un mil pesos.
    - Certificados no gravados anteriormente, cien pesos.
    - Copias íntegras de inscripciones asentadas en registros corrientes, doscientos pesos.
    - Copias íntegras de inscripciones asentadas en registros especiales para nacionalizados, quinientos pesos.
    - Copias íntegras de inscripciones asentadas en registros especiales para extranjeros, quinientos pesos.
    - Copias totales o parciales de antecedentes de inscripciones o subinscripciones de registros corrientes, doscientos pesos.
    - Copias totales o parciales de antecedentes de inscripciones o subinscripciones de registros especiales de nacionalizados, cuatrocientos pesos.
    - Copias totales o parciales de antecedentes de inscripciones o subinscripciones de registros especiales de extranjeros, quinientos pesos.
    - Copias totales o parciales de expedientes de matrimonio celebrados en Chile, quinientos pesos.
    - Divorcio perpetuo, subinscripción de la sentencia, dos mil quinientos pesos.
    - Divorcio temporal, subinscripción de la sentencia, un mil quinientos pesos.
    - Fichas dactiloscópicas, veinte pesos.
    - Informes que se expidan a petición de los Tribunales de Justicia en lo Civil, cien pesos.
    - Inscripción en Chile de matrimonios celebrados por poder en el extranjero, estando uno o ambos contrayentes en Chile al momento de celebrarse el matrimonio, un mil quinientos pesos.
    - Inscripción en Chile de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos ocurridos o celebrados en el extranjero, no tramitada por medio del respectivo Consulado chileno y requeridas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, doscientos pesos, impuesto que será adicional en el caso de los matrimonios.
    - Inscripción en Chile de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos nacionalizados, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuatrocientos pesos, impuesto que será adicional en el caso de los matrimonios.
    - Inscripción en Chile de nacimientos, matrimonios o defunciones de extranjeros residentes, ocurridos o celebrados en el extranjero, quinientos pesos, impuesto que será adicional en el caso de los matrimonios.
    Las inscripciones que se mencionan en los dos párrafos precedentes se practicarán en la Primera Circunscripción del Registro Civil del Departamento de Santiago, en registros especiales previa presentación de los documentos correspondientes, debidamente traducidos y legalizados a la Dirección General de Registro Civil e Identificación. En los registros mencionados se practicarán todas las subinscripciones que sean obligatorias, como la de separación de bienes y adopción.
    - Interdicción del marido, subinscripción de la sentencia, quinientos pesos.
    - Libretas de familia, corrientes, que se otorguen a los contrayentes en el acto mismo de la celebración del matrimonio, sesenta pesos.
    - Libretas de familia, corrientes, en duplicado, cien pesos.
    - Libretas de familia, especiales, otorgadas en el acto mismo del matrimonio, o duplicadas, quinientos pesos. Respecto de las libretas mencionadas en este párrafo y en el anterior, no regirán las excepciones contempladas en el que precede al anterior.
    - Matrimonios celebrados fuera de la oficina, excepto en los casos indicados en el inciso segundo del artículo 5.o de la ley N.o 6,894, dos mil pesos. Este impuesto se aplicará de ocho a veinte horas y su valor aumentará a dos mil quinientos pesos, si el contrato es celebrado entre las veinte y las veinticuatro horas y las cero y las ocho horas. Por cada uno de estos matrimonios gravados el oficial civil percibirá, por concepto de derechos, la cantidad de un mil pesos, la que aumentará a un mil quinientos pesos si el matrimonio se celebra en día Domingo o festivo.
    - Matrimonio por poder, un impuesto adicional de quinientos pesos.
    - Muerte presunta, su inscripción, quinientos pesos.
    - Nacimientos inscritos pasado el plazo de sesenta días, cien pesos.
    - Nombramiento de curador especial para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de curadores de ausentes, su subinscripción, un mil pesos.
    - Nulidad de matrimonio, subinscripción de la sentencia, dos mil quinientos pesos.
    - Pasaporte ordinario, cinco mil pesos.
    - Pasaporte para extranjeros, ocho mil pesos.
    - Pasaporte colectivo, máximo cinco personas, dos mil quinientos pesos.
    - Pasaporte colectivo, por cada persona de exceso sobre cinco, quinientos pesos.
    Los valores indicados en los dos incisos anteriores se rebajarán a la mitad para las delegaciones de deportistas y de estudiantes.
    - Pasaporte, cada legalización, cien pesos.
    - Pasaporte extranjero, su anotación o registro, dos mil pesos.
    - Pasaporte de turismo, dos mil pesos.
    - Pasaporte de familia, ordinario o de turismo, con inclusión del cónyuge e hijos menores de 18 años, tres mil pesos.
    - Permisos especiales de arrieros a la Argentina, cinco pesos.
    - Rectificación judicial de inscripción, en la nueva partida, trescientos pesos.
    - Rectificación judicial de inscripción de registros especiales de nacionalización, en la nueva partida, dos mil pesos.
    - Rectificación judicial de inscripción de registros especiales de extranjeros, en la nueva partida, dos mil pesos.
    - Separación de bienes, subinscripción de la escritura pública, sentencia o acta de avenimiento en juicio, dos mil pesos.
    - Subinscripción en los registros especiales de nacionalizados, los mismos impuestos señalados para igual subinscripción en los registros corrientes, salvo que se trate de documentos otorgados en el extranjero, en cuyo caso se pagará el doble del impuesto respectivo.
    - Subinscripciones en los registros especiales de extranjeros, los mismos impuestos señalados para igual subinscripción en los registros corrientes, salvo que se trate de documentos otorgados en el extranjero, en cuyo caso se pagará el triple del impuesto respectivo.
    - Subinscripción de sentencias o instrumentos públicos que dejen sin efecto o modifiquen otros que ya estén subinscritos, el mismo valor fijado por esta ley para la subinscripción modificada o dejada sin efecto.
    - Subinscripción, inscripciones o actuaciones no gravadas anteriormente, quinientos pesos.
    Los impuestos correspondientes a las diversas actuaciones del Servicio del Registro Civil e Identificación se pagarán:
    a) En las subinscripciones de adopción, capitulaciones matrimoniales, divorcios perpetuo o temporal, emancipación, interdicción del marido, nombramiento de curador para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal o de curador de ausentes, de nulidad de matrimonio, rectificación judicial de inscripciones, separación de bienes, sentencias o instrumentos públicos que dejen sin efecto o modifiquen otros que ya estén subinscritos, y en las inscripciones de muerte presunta y adopción, dentro del plazo fijado para practicarlas o durante el primer año si no hubiere plazo especial, contado desde la fecha del respectivo instrumento o desde que se ordene cumplir la sentencia dictada en juicio contradictorio o desde la fecha de la sentencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, según sea el caso;
    b) Respecto de las subinscripciones que se practiquen en los registros especiales para nacionalizados o para extranjeros, el plazo de un año para la aplicación del impuesto se contará desde la fecha de la respectiva inscripción si se tratare de documentos nacionales o extranjeros expedidos con anterioridad a dicha inscripción.
    Con relación a los demás documentos se estará a lo dispuesto en la letra que antecede;
    c) En las inscripciones de nacimiento pasado el plazo de 60 días, entre la fecha en que se cumpla dicho término de 60 días y la fecha en que se entere un año desde el nacimiento;
    d) Dentro de los plazos establecidos para obtener o renovar las cédulas de identidad, considerándose vencidos para chilenos y extranjeros, en la fecha en que los interesados cumplan los 18 años de edad o en aquella en que termine la vigencia del documento anterior; 30 días después que el extranjero haya ingresado al territorio nacional y 90 días si dicho extranjero ha ingresado con pasaporte de turismo o de visita;
    e) Después de expirados los plazos indicados en las letras que anteceden y a menos que al indicar el respectivo impuesto se haya señalado otro, se aplicará nuevamente y en forma acumulativa esos mismos impuestos hasta enterar un total de tres veces su valor, una vez por cada año o fracción de año transcurrido desde el vencimiento del plazo para la aplicación del impuesto corriente;
    f) Con relación a las cédulas de identidad, en los plazos señalados no se considerará el tiempo que el interesado haya permanecido en el extranjero siempre que haya viajado con pasaporte;
    g) Respecto de las sentencias judiciales o instrumentos públicos dictados u otorgados con anterioridad a la presente ley, se contará el plazo para aplicar los impuestos mencionados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    El valor de la fotografía que debe figurar en los documentos que otorgue el Servicio de Identificación, se fijará por decreto supremo y se cobrará separadamente.


    Artículo 13. DEROGADOLEY 18196
Art. 54
D.O. 29.12.1982

    Artículo 14. Los impuestos fijados a los documentos que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ser colocados en ellos por medio de impresiones hechas con máquinas registradoras especiales controladas por la Dirección General de Impuestos Internos. Los valores correspondientes ingresarán en Tesorería.
    Un reglamento fijará la forma de control, la oportunidad de los ingresos y demás detalles necesarios.
    Artículo 15. Los Jefes de Gabinete de Identificación firmarán los pasaportes que expida el Servicio, suprimiéndose en los mismos las firmas del Subsecretario del Interior, de los Jefes Provinciales de Investigaciones y del Director General de Investigaciones.

    Artículo 16. Los nombramientos en los nuevos grados de la planta fijada por el artículo 1.o de esta ley no serán considerados ascensos para los efectos del artículo 74.o del Estatuto Administrativo.

    Artículo 17. Autorízase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley número 4,808, del D.F.L. 2,128, de 1930, del decreto ley N.o 26, de 7 de Octubre de 1924, y las que las modifiquen o complementen, debiendo dar al texto refundido el número de ley que correlativamente corresponda.

    Artículo 18. Para llenar las nuevas plazas que crea la presente ley, se tomarán en consideración preferentemente a aquellas personas que trabajan en la actualidad a mérito y que reúnan los demás requisitos legales exigidos para ingresar al Servicio.

    ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1. Suprímense cinco cargos de Inspectores Visitadores en la planta de la Dirección General de Registro Civil e Identificación.
    Estas supresiones se harán efectivas a medida que se produzcan las vacantes respectivas y comprenderán a cualquiera de los cargos de Inspectores Visitadores de Registro Civil e Identificación.

    Artículo 2. Una vez producidas las cinco vacantes en conformidad con el artículo anterior, la planta definitiva quedará compuesta de cuatro Inspectores Visitadores que continuarán en funciones con las remuneraciones asignadas en la 5a. categoría.
    Artículo 3. Los cargos de Subdirector General- Abogado y de Jefe del Departamento Jurídico reemplazan a los de Secretario General-Abogado y Fiscal, respectivamente, y continuarán siendo desempeñados por los titulares de estos últimos.

    Artículo 4. Los Oficiales Civiles Adjuntos que al 31 de Diciembre de 1956 hubieren cumplido más deLEY 12434
Art. 45
D.O. 01.02.1957
dos años de subrogaciones podrán ser nombrados en propiedad, sin que necesiten acreditar otro requisito.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, veintidós de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Santiago Wilson.