Art. 2.° En la lei número 3,046, de 22 de diciembre de 1915, se hacen las modificaciones siguientes:
a) En el inciso 4.° del artículo 2.°, donde dice: "que haya permanecido en el grado un tiempo doble del mínimum", dirá: "que haya excedido en dos años el tiempo mínimum";
b) Al mismo artículo 2.° se agrega el inciso siguiente, bajo el número 5.°: "El oficial que haya permanecido seis meses sin comision. Los efectos de este inciso se aplicarán tan pronto se compruebe que el oficial que no tiene cumplidos sus requisitos en el grado, no los alcanzará a completar en el plazo señalado";
c) Al inciso 3.° del artículo 3.°, se agrega el acápite siguiente: "Los efectos de este inciso se aplicarán tan pronto se compruebe que el contra-almirante que no tiene cumplido este requisito, no alcanzará a completarlo en el plazo señalado";
d) Al mismo artículo 3.°, se agrega el inciso siguiente, bajo el número 6: "El oficial que cumpliere 40 años de servicios, sin contarse el tiempo servido como alumno en los establecimientos de instruccion militar, ántes de ser oficial";
e) El inciso a) del artículo 4.°, queda en estos términos: "El retiro absoluto es obligatorio a las siguientes edades, para los oficiales de guerra y mayores:
Vice-almirante 60 años
Contra-almirante 58 "
Capitan de navío 55 "
Capitan de fragata 52 "
Capitan de corbeta 48 "
Teniente 1.° 43 "
Teniente 2.° 33 "
Guardia-marina de 1.a clase 28 "
Oficial de mar 55 "
Los oficiales de guerra y mayores que llegaren al límite de edad indicado en este artículo, teniendo cumplidos los requisitos para su ascenso, y que deben retirarse conforme a la lei, se retirarán con el grado inmediatamente superior y la pension correspondiente a ese grado:
f) En el artículo 6.°, donde dice: "A los pilotos 2.°s o injenieros 2.os, que hayan ascendido desde sub-oficiales especialistas y maquinistas, respectivamente", se dirá "A los oficiales de mar que hayan ascendido desde sub-oficiales";
g) Se suprime el artículo 7.°.