Art. 6.° Se reemplaza el artículo 7.° del testo refundido de las leyes número 3,029 y 3,045, por el siguiente: "Artículo 7.° Para que un miembro del personal de Ejército o Armada tenga derecho a pension de retiro y a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios, si es individuo de tropa y diez años servidos como oficial si fuere oficial de guerra o mayor; pero los que hubieren ascendido a oficial desde la categoría de sub-oficial, necesitarán el solo requisito de haber servido diez años en el Ejército o la Armada.
    "Empero, si un miembro del Ejército o la Armada se inutilizare a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, tendrá derecho a retiro y a dejar montepío a su familia, aunque no cumpla los requisitos que menciona el inciso primero de este artículo.
    "El que se inutilizare parcialmente a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, recibirá un abono de diez años de servicios; y la pensión de retiro y la de montepío serán las corresponndientes al tiempo de servicio que resultare con el abono; y el que se inutilizare totalmente en las mismas circunstancias recibirá como pension de retiro el sueldo íntegro de su grado y como pension de montepío el setenta y cinco por ciento de dicho sueldo.
    "Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en el servicio; y por total la que, además, incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propias de la condicion u oficio del individuo".