Art. 12. Se hacen estensivos al personal de empleados dependientes de los Ministerios de Guerra y Marina los beneficios de la Caja de Retiro y Montepío, bajo las condiciones siguientes:
    a) Los empleados referidos contribuirán con los mismos descuentos que determina el artículo 2.° del testo refundio de las leyes números 3,029 y 3,045, a la formación del fondo de la Caja de Retiro;
    b) Durante ocho años, a contar de la promulgacion de la presente lei, el Estado concurrirá con una cantidad igual al 5 por ciento que paguen los empleados especiales y civiles que resulten incorporados a la Caja de Retiro por efecto de esta reforma, para compensar la carga que irrogará a la Caja este nuevo servicio y sin perjuicio del 75 por ciento que consulta el artículo 14 del testo refundido de las leyes números 3,029 y 3,045;
    c) Se abonará a los empleados especiales y civiles el tiempo de servicio que hubieren prestado al Estado, para el efecto de su retiro y montepío; pero cualquiera que fuere el tiempo servido, la Caja de Retiro no pagará pensiones de retiro a dichos empleados sino despues de trascurridos 3 años de la promulgacion de la presente lei, salvo el caso de inutilidad total;
    d) En todo retiro por enfermedad intervendrá con su informe esclusivamente la comision de cirujanos militares;
    e) La pension de retiro del personal de empleados especiales y civiles del Ejército y la Armada se decretará tomando por base el sueldo íntegro del empleado y concediéndole tantas cuarentaas partes de ese sueldo como años de servicio tuviere; y la pension de montepío equivaldrá al 75 por ciento de la pension de retiro; y
    f) La tramitacion de los retiros y montepíos quedará sujeta a las leyes y reglamentos militares vijentes.